De lo señalado se establece que el principio al cual se hace referencia está orientado
Del contexto de la contestación, si bien resulta evidente lo expresado por el recurrente, empero, conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el de Iura novit Curia, principio que según la doctrina es entendido como aquel que exime la exigencia del tecnicismo jurídico en el planteamiento de la acción con respecto a la calificación jurídica de la relación substancial que se invoca; como señala el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano realizando un análisis más exacto en su Obra el Proceso Civil pag. 96 sobre el tema refiere:” … està sintetizado en el famoso brocardio iura novit curia, cuya aceptación se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”
De lo señalado se establece que el principio al cual se hace referencia está orientado a neutralizar la exigencia de exponer el derecho en el planteamiento de la demanda o contestación, aunque ello nada impide el argumentar la ventaja del dispositivo legal como medio para facilitar al juzgador y a la parte demandada la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita conforme se encuentra establecido en el art. 327 num. 7) del CPC, y de ninguna manera exime al actor de exponer los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, o sea la causa petendi como elemento de la acción, toda vez que respecto a la enunciación de los hechos, de las teorías existentes a nivel de doctrina, nuestra legislación adopta la teoría de la sustanciación, la misma que se encuentra plasmada como requisito en el art. 327 num. 6) de CPC al establecer la exigencia de exponer los hechos con toda claridad y precisión en los cuales se funda la pretensión de la acción de tal modo que le permita al juzgador realizar la calificación jurídica adecuada al caso concreto y resolver la pretensión deducida conforme a ley
De lo señalado se establece que el principio al cual se hace referencia está orientado a neutralizar la exigencia de exponer el derecho en el planteamiento de la demanda o contestación, aunque ello nada impide el argumentar la ventaja del dispositivo legal como medio para facilitar al juzgador y a la parte demandada la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita conforme se encuentra establecido en el art. 327 num. 7) del CPC, y de ninguna manera exime al actor de exponer los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, o sea la causa petendi como elemento de la acción, toda vez que respecto a la enunciación de los hechos, de las teorías existentes a nivel de doctrina, nuestra legislación adopta la teoría de la sustanciación, la misma que se encuentra plasmada como requisito en el art. 327 num. 6) de CPC al establecer la exigencia de exponer los hechos con toda claridad y precisión en los cuales se funda la pretensión de la acción de tal modo que le permita al juzgador realizar la calificación jurídica adecuada al caso concreto y resolver la pretensión deducida conforme a ley
- Partes: MONDRAGON S.R.L. C/ NORTEX S.R.L
- CONSIDERANDO I:
- Contra esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, la
- 1
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- 3
- 4
- CONSIDERANDO III:
- Si la Resolución judicial no se enmarca en esas dos reglas, nos encontramos frente a
- Al respecto corresponde señalar que la incongruencia positiva adopta a su vez dos modalidades: 1)
- Teniendo en claro el tema de la congruencia, corresponde analizar el caso de autos
- De lo señalado se establece que el principio al cual se hace referencia está orientado
- Partiendo de lo anotado, en el presente caso el Tribunal de Segunda instancia simplemente ha
- A
- Ahora en cuanto al tema del contrato de arrendamiento y su entendimiento podemos citar el
- Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual
- Conmutativo, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa
- Bilateral o Sinalagmático, porque a través del contrato que se formaliza, se le generan obligaciones
- Oneroso, porque las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino
- Consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no requiriendo de formalidad
- Sin embargo el contrato de arrendamiento, como derecho real, a inmuebles urbanos o rústicos se
- La definición que da sobre el arrendamiento el art
- De manera que, de acuerdo a la anterior definición puede ser objeto de esta clase
- Sobre el contrato de opción, el art
- B
- En principio, corresponde aclarar al recurrente la evidente confusión en su fundamento, puesto que, si
- Conforme al caso en cuestión el recurrente al referir la falta de pronunciamiento por parte
- C
- D
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde declarar infundado el recurso de casación en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en Bs.1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
