Auto Supremo AS/0258/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2015-RRC

Fecha: 10-Abr-2015

En consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto


Además, el recurrente continúa señalando en su recurso, que la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente judicial invocado radicaría en que el precedente invocado establece que en caso de detectarse errores en la valoración de la prueba debe referirse cuál de las reglas de la sana crítica fue vulnerada, mientras que en la Resolución de alzada -que determinó que la sentencia careció de fundamento de hecho y derecho- decidió “sin señalar cuales sería estos específicamente”; esta conclusión resulta incongruente, toda vez que el precedente invocado no fue resultado de la no precisión de cuáles serían los fundamentos de hecho y derecho por una incorrecta valoración sino que el Tribunal de apelación estaba impedido de revalorizar la prueba, y en caso de detectar errores en la valoración de la prueba debiera especificar cuáles reglas de la sana crítica fueron violadas; en síntesis el fundamento jurídico del precedente está relacionado a la revalorización y deber de identificar cuando se detecte mala valoración, cuál las reglas de la sana crítica vulnerada; en cambio en el presente caso se reclama que no señala el Ad quem cuáles los fundamentos de hecho y derecho; es decir, revalorización y control de logicidad versus ausencia de identificación de hechos y derecho; lo cual denota que no se tratan de hechos similares.

En consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto de Vista impugnado, toda vez que el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, estableció que el Tribunal de apelación al haber declarado autor a los imputados que fueron absueltos en sentencia se encuentra impedido de otorgar nuevo valor a la prueba y en caso de detectar errónea valoración debe precisar cuál regla de la sana crítica fue infringida; además de que los jueces tienen la obligación de ejercer la subsunción de los hechos a los ilícitos acusados, estando sujeto su actividad a los arts. 413 y 414 del CPP; este entendimiento, no coincide con el presente caso, ya que la denuncia del recurrente está orientada a que el Tribunal de apelación otorgó más allá de lo pedido al haber dispuesto que la sentencia carecía de fundamento de hecho y derecho, añadiendo que no se consideró lo expuesto en su respuesta a la apelación, vulnerándose el art. 119 de la CPE sobre su derecho a ser oído; lo cual, denota que no son hechos similares, ni que la aplicabilidad de la norma jurídica contenida en el Auto de Vista recurrido sea distinta a la doctrina legal invocada