Bajo esta referencia, compulsados los antecedentes, resulta evidente que el demandante interpuso la presente acción
En base a estas conceptualizaciones constitucionales y legales precedentemente anotadas, en la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia, que el primer referente que da inicio a la acción reclamada de pago de beneficios sociales por parte del actor, es el memorial de demanda que fue recepcionado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 15 de julio de 2013 conforme consta del formulario de recepción de causas de fs. 12, a través del cual el recurrente pretende el pago de indemnización, desahucio, vacaciones, salario dominical y bono de antigüedad, más la multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 con cargo a su empleador, por el periodo de ejercicio de labores comprendido entre el 19 de mayo de 1975 al 30 de agosto de 1998, con el argumento legal de los arts. 46 48 y 123 de la CPE y 12, 13 y 44 de la LGT.
Bajo esta referencia, compulsados los antecedentes, resulta evidente que el demandante interpuso la presente acción cuando el cómputo de los 2 años a los que hacen referencia los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), ya había sido superado abundantemente, puesto que a partir del 30 de agosto de 1998, fecha de desvinculación laboral, hasta el 15 de julio de 2013, fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron más de 13 años, sin que exista en antecedentes algún reclamo por escrito del trabajador hacia el empleador, para considerar la interrupción de la prescripción, lo que demuestra que la demanda fue presentada después de los 2 años establecidos en el art. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT. En tal sentido la pretensión del recurrente de aplicar el art. 123 de la CPE, que prescribe que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no corresponde ser aplicado al caso de autos por tratarse de reclamo sobre derechos nacidos y vencidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la actual Constitución Política del Estado y en virtud al fundamento jurídico del principio de irretroactividad, que exige la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, de ahí que, la ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo sino está expresamente determinada en la ley especial. Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en Bolivia pues la certeza, seguridad y confianza que la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los justiciables, se diluiría tornando confusas las fechas de cómputo de diversas figuras jurídicas y generando inseguridad en la aplicación de la norma, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, que es pieza fundamental en la configuración y estructura del Estado Constitucional de Derecho
Bajo esta referencia, compulsados los antecedentes, resulta evidente que el demandante interpuso la presente acción cuando el cómputo de los 2 años a los que hacen referencia los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), ya había sido superado abundantemente, puesto que a partir del 30 de agosto de 1998, fecha de desvinculación laboral, hasta el 15 de julio de 2013, fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron más de 13 años, sin que exista en antecedentes algún reclamo por escrito del trabajador hacia el empleador, para considerar la interrupción de la prescripción, lo que demuestra que la demanda fue presentada después de los 2 años establecidos en el art. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT. En tal sentido la pretensión del recurrente de aplicar el art. 123 de la CPE, que prescribe que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no corresponde ser aplicado al caso de autos por tratarse de reclamo sobre derechos nacidos y vencidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la actual Constitución Política del Estado y en virtud al fundamento jurídico del principio de irretroactividad, que exige la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, de ahí que, la ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo sino está expresamente determinada en la ley especial. Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en Bolivia pues la certeza, seguridad y confianza que la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los justiciables, se diluiría tornando confusas las fechas de cómputo de diversas figuras jurídicas y generando inseguridad en la aplicación de la norma, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, que es pieza fundamental en la configuración y estructura del Estado Constitucional de Derecho
- Prefectura de Tarija
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducido por el representante de la parte demandante por memorial de
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada habría vulnerado el principio in dubio pro operario,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado el contenido del recurso de casación en el
- Por otra parte, la prescripción liberatoria tiene como efecto la extinción de la acción emergente
- Bajo esta referencia, compulsados los antecedentes, resulta evidente que el demandante interpuso la presente acción
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
