Que a mérito de estos antecedentes, revisado el contenido del recurso de casación en el
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el contenido del recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo partiendo de las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”. Por otro lado, por mandato del art. 410.II de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, cuando existe contradicción en cuanto a la aplicación de una norma como es el caso de la prescripción de los derechos laborales señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; sin embargo, resulta necesario aclarar que, sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el contenido del recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo partiendo de las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”. Por otro lado, por mandato del art. 410.II de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, cuando existe contradicción en cuanto a la aplicación de una norma como es el caso de la prescripción de los derechos laborales señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; sin embargo, resulta necesario aclarar que, sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley
- Prefectura de Tarija
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducido por el representante de la parte demandante por memorial de
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada habría vulnerado el principio in dubio pro operario,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado el contenido del recurso de casación en el
- Por otra parte, la prescripción liberatoria tiene como efecto la extinción de la acción emergente
- Bajo esta referencia, compulsados los antecedentes, resulta evidente que el demandante interpuso la presente acción
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
