Establecidos estos criterios legales, corresponde analizar el contenido del art
Establecidos estos criterios legales, corresponde analizar el contenido del art. 349 del Código Procesal Civil, que señala el procedimiento a seguir en caso de excusa observada, estableciendo que: "la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso, si estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado". Del análisis e interpretación de la citada norma, se concluye que ésta no se aplica a los tribunales colegiados, sino que ha sido prevista para los jueces unipersonales, por cuanto una vez formulada la excusa, remite el proceso al juez llamado por ley para que asuma el conocimiento de la causa, y como éste no tiene atribución para resolver la excusa, la elevará en consulta al superior en grado, únicamente en el caso de que la estime ilegal, y será el superior en grado quien emitirá resolución declarándola legal o ilegal. Consiguientemente, tratándose de tribunales colegiados, está expresamente previsto por disposición del art. 352 del Código de Procesal Civil en relación a los arts. 38 num. 7, 42 num. 2, 50 num. 4, 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, el tribunal o autoridad competente que debe conocer y resolver la recusación y por ende la excusa formulada. Conclusión a la que se arriba, tomando en cuenta que la sola interpretación literal de la norma establecida en el art. 349 del Código Procesal Civil, y su aplicación a los tribunales colegiados para determinar que los mismos deben necesariamente tener al igual que los jueces unipersonales, un superior jerárquico para elevar en consulta la excusa o recusación observada, no está en consonancia con el contenido establecido en los arts. 352 del Código Procesal Civil y arts. 38 num. 7, 42 num. 2, 50 num. 4, 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen de manera clara la competencia de los magistrados y vocales miembros de las respectivas salas especializadas y sala plena para conocer y resolver las excusas y recusaciones de sus miembros, además resultaría contraria a la disposición del art. 178. I. de la CPE: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad, jurídica, publicidad, probidad, celeridad...", y lo señalado por el art. 3 num. 7 de la Ley del Órgano Judicial que explica que: "La celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia", en razón a que el derecho del ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en un simple enunciado o buena intención, o en el tenor literal de una norma procesal, sino que su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho. Enfoque que adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el constituyente al redactar la actual CPE, ha incidido y ha efectuado mayor énfasis en los principios de oportunidad y celeridad, para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado con el propósito de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; principios y disposiciones legales que se pondrían en riesgo de vulneración, si acaso el aparato de la administración de justicia en su máxima instancia como es la Sala Plena del Tribunal de Justicia, tendría que debatir aspectos incidentales o accesorios como el conocimiento de las excusas y recusaciones de los vocales de una sala especializada de los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando ni los motivos de fondo de la causa, de la cual emerge el tramite incidental de excusa y recusación, pudieran dar lugar a una convocatoria de este ente colegiado. En consecuencia, en el presente caso, habiéndose excusado el Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, correspondía que los demás miembros de la misma Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, conozcan la indicada decisión y se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada; y en caso que no haya número suficiente de votos, apliquen por analogía el régimen de suplencias establecido en el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el parágrafo II del art. 356 del Código Procesal Civil, convocando el número necesario de vocales o en su caso, sea la siguiente sala de la misma materia, según el régimen de suplencias de dicho Tribunal Departamental de Justicia
- EXPEDIENTE Nº:746/2014
- PARTES:Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa remitida por la Sala Civil Primera del
- CONSIDERANDO I: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis,
- CONSIDERANDO II:
- Por otro lado, por determinación del art
- El art
- Las normas señaladas precedentemente, orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en
- Por su parte el art
- Por otra parte, el art
- Expuesta esta normativa, nótese que en los casos citados precedentemente, la ley establece expresamente el
- Establecidos estos criterios legales, corresponde analizar el contenido del art
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se dispone la devolución de antecedentes ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de
- No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en comisión de viaje oficial
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Sala Plena
