En ese entendido, se desprende que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas, conforme
Se debe tener presente además, que en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites constitucionales y legales impuestos en virtud del principio protector y de tutela que el Estado ejerce sobre el trabajador y el trabajo. Lo anterior no significa una negación o desconocimiento que el empleador también goza de protección, derechos y garantías constitucionales y legalmente reconocidas, punto en el que los que corresponden al trabajador encuentran su límite, pues lo contrario significaría no solamente vulnerar, sino desconocer la existencia de los derechos de la otra parte en la relación laboral.
En relación a la acusación de que se valoró incorrectamente la prueba aportada; esta afirmación no tiene asidero legal, más aún si se considera que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", no siendo admisible en esta instancia la presentación de nueva prueba como pretende el recurrente a través del otrosí 1º de su recurso
En ese entendido, se desprende que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas, conforme se tiene fundamentado precedentemente, habiendo realizado la libre valoración de éstas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3.g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo
En relación a la acusación de que se valoró incorrectamente la prueba aportada; esta afirmación no tiene asidero legal, más aún si se considera que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", no siendo admisible en esta instancia la presentación de nueva prueba como pretende el recurrente a través del otrosí 1º de su recurso
En ese entendido, se desprende que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas, conforme se tiene fundamentado precedentemente, habiendo realizado la libre valoración de éstas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3.g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 73/2015-L
- Expediente: SCZ.403/2010
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulado por los demandantes de fs
- El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en
- Expresa que se reconoce en el auto de vista, la relación laboral con Juana Ivonne
- Que el tribunal de apelación afirma que los testigos fueron uniformes en su declaración, siendo
- Añade que con relación a la sana crítica se debe considerar el hecho de que
- Agrega que su persona actuó de buena fe confiando en la justicia por lo que
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo, case la sentencia en primer grado y revoque el auto
- En el otrosí 1º de su recurso hace constar que adjunta en calidad de prueba
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- Habiéndose cumplido por tanto en la relación laboral, lo estatuido por el art
- En virtud de lo precedentemente relacionado, sobre la base de los principios contenidos en los
- Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar
- En ese entendido, se desprende que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas, conforme
- Por lo cual, si los actores demandaron el pago de beneficios sociales y el demandado
- Por todo lo fundamentado, se concluye no ser evidente la errónea y mala interpretación del
- Respecto a la aseveración de que su persona actuó de buena fe, confiando en la
- Por último, en relación al petitorio efectuado por el recurrente, de que se case la
- En el marco legal descrito, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
