Que, el referido auto de vista determinó la interposición del recurso de casación en el
Que, el referido auto de vista determinó la interposición del recurso de casación en el fondo, presentado por la empresa CIABOL Ltda., representada por Marco Antonio Salamanca Chulver de fs. 1919 a 1921, en base a las fundamentaciones de orden jurídico legal, que se sintetizan a continuación:
1.- El recurrente acusó que el auto de vista impugnado es incongruente al no existir la fundamentación debida para el pago de horas extras, tampoco se encuentra en su contenido, ningún análisis y menos cálculo cuidadosamente efectuado, como manifiesta evidenciándose que al igual que en la sentencia, el establecimiento de un monto condenatorio de pago por este concepto, sin la menor fundamentación o explicación detallada del mismo, limitándose a señalar el monto condenado por concepto de horas extras, sin explicar coherentemente la raíz del mismo, señalando que debe ser pagado al demandante la suma de Bs.54.633,20.- de un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.016.- siendo el valor por la hora trabajada de Bs.8,40, que dio lugar a que, en el auto de vista se condene el pago de 3.252 horas extras; que por la prueba cursante en obrados, bajo ningún análisis coherente y real corresponde dicho pago, siendo emergencia de un cálculo totalmente equivocado con lo que pretende condenársele sin razón alguna a pagar un monto exorbitante, sin justificativo fáctico y menos jurídico alguno, siendo este hecho causal de nulidad de la resolución, por carecer de fundamento claro y preciso que la legitime.
2.- Que en el tribunal ad quem aplicó erróneamente la norma al considerar la no prescripción del derecho a pago de horas extras, anteriores a dos años de planteada la demanda, conforme el art. 120 de la LGT y art. 163 que reglamenta que los derechos y acciones se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron, sin embargo el auto de vista estipula que “en este caso no ha operado el medio defensivo de la prescripción” en total y obsecuente errónea y aplicación indebida de la ley, al considerar que el cálculo por pago de horas extras que injustamente ha sido condenado en la sentencia, tiene como fecha límite dos años antes de la presentación de la demanda, por lo que, anterior a esta fecha ha prescrito en razón a que el nacimiento del derecho al pago de horas extras, al ser un pago que debe efectuarse de forma mensual, se ha producido juntamente a la remuneración mensual pactada, es decir el pago de horas extras, de existir debió ser reclamado oportunamente dentro del plazo máximo de dos años de haber nacido, por lo tanto, al no haberse planteado ni ejercido dicho derecho ya no existe por haber prescrito.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido en los puntos sobre los cuales ha sido planteado el recurso, dejando sin efecto el pago por horas extras
1.- El recurrente acusó que el auto de vista impugnado es incongruente al no existir la fundamentación debida para el pago de horas extras, tampoco se encuentra en su contenido, ningún análisis y menos cálculo cuidadosamente efectuado, como manifiesta evidenciándose que al igual que en la sentencia, el establecimiento de un monto condenatorio de pago por este concepto, sin la menor fundamentación o explicación detallada del mismo, limitándose a señalar el monto condenado por concepto de horas extras, sin explicar coherentemente la raíz del mismo, señalando que debe ser pagado al demandante la suma de Bs.54.633,20.- de un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.016.- siendo el valor por la hora trabajada de Bs.8,40, que dio lugar a que, en el auto de vista se condene el pago de 3.252 horas extras; que por la prueba cursante en obrados, bajo ningún análisis coherente y real corresponde dicho pago, siendo emergencia de un cálculo totalmente equivocado con lo que pretende condenársele sin razón alguna a pagar un monto exorbitante, sin justificativo fáctico y menos jurídico alguno, siendo este hecho causal de nulidad de la resolución, por carecer de fundamento claro y preciso que la legitime.
2.- Que en el tribunal ad quem aplicó erróneamente la norma al considerar la no prescripción del derecho a pago de horas extras, anteriores a dos años de planteada la demanda, conforme el art. 120 de la LGT y art. 163 que reglamenta que los derechos y acciones se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron, sin embargo el auto de vista estipula que “en este caso no ha operado el medio defensivo de la prescripción” en total y obsecuente errónea y aplicación indebida de la ley, al considerar que el cálculo por pago de horas extras que injustamente ha sido condenado en la sentencia, tiene como fecha límite dos años antes de la presentación de la demanda, por lo que, anterior a esta fecha ha prescrito en razón a que el nacimiento del derecho al pago de horas extras, al ser un pago que debe efectuarse de forma mensual, se ha producido juntamente a la remuneración mensual pactada, es decir el pago de horas extras, de existir debió ser reclamado oportunamente dentro del plazo máximo de dos años de haber nacido, por lo tanto, al no haberse planteado ni ejercido dicho derecho ya no existe por haber prescrito.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido en los puntos sobre los cuales ha sido planteado el recurso, dejando sin efecto el pago por horas extras
- Auto Supremo Nº 74/2015-L
- Expediente: TJA.405/2010
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- Que, el referido auto de vista determinó la interposición del recurso de casación en el
- CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes
- Al respecto, corresponde señalar que el recurrente no tomó en cuenta que el recurso de
- Por consiguiente, sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), debe interponerse recurso de
- 2
- Sobre el particular, es imperioso señalar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como
- En la especie, los arts
- De donde se colige que, dicha excepción debe ser opuesta en término hábil al responder
- Consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentemente señaladas, corresponde resolver el recurso de la forma
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
