POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
Por consiguiente, la naturaleza de la relación entre ambas empresas jurídicas tiene como fin la venta de pasajes para viajes y turismo, generando utilidades o lucro, por lo tanto deben adecuarse a las normas del derecho comercial, claramente previstos en su arts. 1 y 2 del Código de Comercio, conforme estableció el tribunal de alzada por lo que no es posible admitir la acción dentro del campo de la Ley General del Trabajo, por no concurrir los elementos esenciales previstos en el art. 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En la especie, si bien conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal, al establecer que, en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; como también dispone el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, consta de obrados que en el caso de análisis se evidencia la no existencia de las características descritas precedentemente, vale decir en el presente caso, en ningún momento el actor demostró lo contrario, con pruebas que demuestren una relación obrero patronal al contrario su vinculación fue de naturaleza comercial por el vínculo de ambas empresas.
Circunstancias que nos llevan al convencimiento de que entre el actor y la empresa demandada, no existió la relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como concluyó de manera correcta el tribunal de segunda instancia, valorando de forma adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como correspondía hacerlo, de acuerdo a los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se hubiera comprobado de manera irrefutable y contundente una efectiva relación laboral; situación que en el caso objeto de resolución no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, al estar demostrado que el actor no acreditó la existencia de las características que exige una relación laboral real, única razón que obligaría a pagar beneficios sociales.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal; ya que el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, se sujeta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación, congruencia y aplicación de la ley, de conformidad al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 515 a 517, con costas
En la especie, si bien conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal, al establecer que, en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; como también dispone el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, consta de obrados que en el caso de análisis se evidencia la no existencia de las características descritas precedentemente, vale decir en el presente caso, en ningún momento el actor demostró lo contrario, con pruebas que demuestren una relación obrero patronal al contrario su vinculación fue de naturaleza comercial por el vínculo de ambas empresas.
Circunstancias que nos llevan al convencimiento de que entre el actor y la empresa demandada, no existió la relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como concluyó de manera correcta el tribunal de segunda instancia, valorando de forma adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como correspondía hacerlo, de acuerdo a los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se hubiera comprobado de manera irrefutable y contundente una efectiva relación laboral; situación que en el caso objeto de resolución no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, al estar demostrado que el actor no acreditó la existencia de las características que exige una relación laboral real, única razón que obligaría a pagar beneficios sociales.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal; ya que el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, se sujeta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación, congruencia y aplicación de la ley, de conformidad al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 515 a 517, con costas
- Auto Supremo Nº 85/2015-L
- Expediente: PTS.433/2010
- Distrito: Potosí
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación deducida por ambas partes, la empresa demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- El tribunal ad quem determinó que el presente caso correspondía al ámbito del derecho civil
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, corrija los errores del tribunal ad quem
- CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y lo argumentado dentro del
- Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
- Al respecto, con relación a la problemática planteada en el recurso de casación, revisada la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
