Con relación a que se hubiese aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1
Respecto a la aseveración de que no se encuentra legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, concierne expresar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora correspondientes a los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Supremo Tribunal, representa un despido indirecto, así se tiene resuelto en casos similares conforme lo traducen los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros, los que expresan que “…dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.”
En la especie sin previo aviso la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. En ese entendido, se concluye que no es cierta la vulneración del principio de jerarquía normativa instituido en el art. 228 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente a momento de emitirse el auto de vista.
Con relación a que se hubiese aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, resulta no ser evidente, por cuanto si bien este Decreto Supremo, refiere en su art. 11 par. II que mediante otro Decreto Supremo, se reglamentaría la forma y alcances de la Estabilidad Laboral, y en el art. 13. I del referido Decreto Supremo Nº 28699, se determinó que el Ministerio de Trabajo, debería aprobar el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos, ninguna de estas normas condiciona la vigencia del Decreto Supremo Nº 28699, que en virtud a las previsiones contenidas en el art. 81 de la Constitución Política del Estado de 1967, es aplicable al caso presente, porque rige a partir de su publicación, y además, dicho reglamento sólo respaldará los procedimientos establecidos para evitar excesiva burocracia, trámites costosos, largos e innecesarios, conforme refieren los dos párrafos del art. 13 de la norma citada
En la especie sin previo aviso la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. En ese entendido, se concluye que no es cierta la vulneración del principio de jerarquía normativa instituido en el art. 228 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente a momento de emitirse el auto de vista.
Con relación a que se hubiese aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, resulta no ser evidente, por cuanto si bien este Decreto Supremo, refiere en su art. 11 par. II que mediante otro Decreto Supremo, se reglamentaría la forma y alcances de la Estabilidad Laboral, y en el art. 13. I del referido Decreto Supremo Nº 28699, se determinó que el Ministerio de Trabajo, debería aprobar el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos, ninguna de estas normas condiciona la vigencia del Decreto Supremo Nº 28699, que en virtud a las previsiones contenidas en el art. 81 de la Constitución Política del Estado de 1967, es aplicable al caso presente, porque rige a partir de su publicación, y además, dicho reglamento sólo respaldará los procedimientos establecidos para evitar excesiva burocracia, trámites costosos, largos e innecesarios, conforme refieren los dos párrafos del art. 13 de la norma citada
- Auto Supremo Nº 93/2015-L
- Expediente: CBBA. 453/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada de fs
- Acusa la errónea valoración e interpretación, en el auto de vista, así como indebida aplicación
- Manifiesta que lo propio ocurre con la actualización y multa previstas en el Decreto Supremo
- Señala que se ha incurrido en la causal de casación en la forma establecida en
- Que si bien es evidente que la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S
- Acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, por haber sido pronunciado alterando el
- Concluye su recurso solicitando que este Tribunal Supremo, CASE o en su caso ANULE el
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las
- Con relación a que se hubiese aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1
- En cuanto al pronunciamiento que expresa el recurrente sobre la exclusión de los salarios adeudados
- En cuanto a la efímera acusación que realiza de valoración e interpretación errónea de la
- Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que las infracciones denunciadas por la empresa demandada no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
