A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia del art. 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." En el presente caso, el recurrente se encontraba obligado a demostrar su aseveración respecto de la competencia de la judicatura en la materia para conocer y decidir sobre actos de la Administración Tributaria que se encuentren en fase de ejecución, lo que no ocurrió
- Auto Supremo Nº 110/2015-L
- Expediente: CBBA.185/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, José Antonio Daza Paz, en representación de Industrias
- Con respecto al auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamentan su
- En relación con el inciso 3) del segundo considerando de la resolución de vista, refiere
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los art
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que dicte resolución casando el auto de vista impugnado, con
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del art
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no es evidente lo afirmado por el recurrente en sentido que la
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
