Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que dicte resolución casando el auto de vista impugnado, con
Prosigue indicando que en virtud del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, que en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, siendo ellas de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836, en aplicación del art. 157.b) de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que dicte resolución casando el auto de vista impugnado, con costas y multas de ley
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que dicte resolución casando el auto de vista impugnado, con costas y multas de ley
- Auto Supremo Nº 110/2015-L
- Expediente: CBBA.185/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, José Antonio Daza Paz, en representación de Industrias
- Con respecto al auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamentan su
- En relación con el inciso 3) del segundo considerando de la resolución de vista, refiere
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los art
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que dicte resolución casando el auto de vista impugnado, con
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del art
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no es evidente lo afirmado por el recurrente en sentido que la
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
