Con respecto al auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamentan su
Aduce que se violó el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al desconocer su derecho a la defensa y considerar viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 1327, Nº 1328, Nº 1308 y Nº 1329 del 2008, pronunciada por autoridad que no tenía competencia para emitir este tipo de actos administrativos sin seguir el procedimiento llamado por ley, dando por bien hecho lo actuado por la administración tributaria, confirmando el Auto de fecha 18 de septiembre por el tribunal ad quem, mismo que rechazó la admisión de la demanda planteada por la empresa Industrias Vascal S.A.
Con respecto al auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamentan su decisión jurídicamente, solo señala el ilegal auto de vista, los antecedentes del proceso exponiendo algunos argumentos dados por la empresa el que fue apelado; indica que en el segundo considerando de la misma resolución, señala que se notificó a la empresa de mi representación, aspecto que considera total y absolutamente falso, que fundamentan su decisión sin consistencia alguna, de conformidad del art. 108.8 del Código Tributario, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27874, en relación con falta de pago o pago parcial
Con respecto al auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamentan su decisión jurídicamente, solo señala el ilegal auto de vista, los antecedentes del proceso exponiendo algunos argumentos dados por la empresa el que fue apelado; indica que en el segundo considerando de la misma resolución, señala que se notificó a la empresa de mi representación, aspecto que considera total y absolutamente falso, que fundamentan su decisión sin consistencia alguna, de conformidad del art. 108.8 del Código Tributario, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27874, en relación con falta de pago o pago parcial
- Auto Supremo Nº 110/2015-L
- Expediente: CBBA.185/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, José Antonio Daza Paz, en representación de Industrias
- Con respecto al auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamentan su
- En relación con el inciso 3) del segundo considerando de la resolución de vista, refiere
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los art
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que dicte resolución casando el auto de vista impugnado, con
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del art
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no es evidente lo afirmado por el recurrente en sentido que la
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
