Ahora bien es menester aclarar que al procederse con la reincorporación del trabajador por el
Por lo que al no haberse acreditado la existencia de un proceso administrativo interno sobre este particular, así como tampoco la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente más aún si en el proceso penal se ha absuelto al demandante por falta de prueba que pueda acreditar responsabilidad alguna dentro del hecho y en virtud de la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115 II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa..” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en el mismo sentido la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprendida dentro del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, en su art. 8.2 establece que: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
Ahora bien en el auto de vista el tribunal de alzada hace referencia a tres llamadas de atención recibidas por el recurrente, sin embargo el memorándum de fs. 68 de manera textual expresa "Como es de su conocimiento, su persona en una franca violación a los procedimientos y funciones que rigen nuestra actividad…ha hecho caso omiso de los mismos en fecha 05 de junio de 2007 en oportunidad en que se realizaba el transporte de la remesa proveniente de Bermejo, ocasionando que las medidas, medios o dispositivos previstos …no sean utilizados oportunamente….Lamentablemente, este hecho implica incumplimiento al Contrato de Trabajo…en concordancia con lo previsto en el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) del Decreto Reglamentario…”, que de la lectura de dicho memorándum se puede evidenciar que el despido del actor no fue por las llamadas de atención previas, sino por un supuesto incumplimiento de contrato, que como ya fue manifestado supra no fue objeto de un proceso interno que acredite ese hecho, evidenciándose que tribunal ad quem, incurrió en error al revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que de la prueba aportada se demuestra que la causal de despido fue injustificada al no existir motivos que demuestren algún tipo de responsabilidad debida y previamente acreditado sobre el incumplimiento del demandante para su despido, procediendo la reincorporación del trabajador en cumplimiento al art. 10. I del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, a su fuente laboral, por cuanto el trabajo constituye un derecho fundamental.
Ahora bien es menester aclarar que al procederse con la reincorporación del trabajador por el despido injustificado en conformidad del art. 10.I del DS. 28699, si bien debe procederse con el pago de sueldos devengados, debe señalarse también que el principio de protección no debe ser entendido de manera absoluta, al grado que la protección del trabajador, signifique la desprotección del empleador o la vulneración de sus derechos, aspecto por el cual siendo la subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena, los elementos esenciales de la relación laboral, debe prevenirse el enriquecimiento sin causa, correspondiendo por tanto que el actor pruebe con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS Nº 221 de 27 de junio de 2012 y Nº 162/2014 de 23 de octubre de 2014
Ahora bien en el auto de vista el tribunal de alzada hace referencia a tres llamadas de atención recibidas por el recurrente, sin embargo el memorándum de fs. 68 de manera textual expresa "Como es de su conocimiento, su persona en una franca violación a los procedimientos y funciones que rigen nuestra actividad…ha hecho caso omiso de los mismos en fecha 05 de junio de 2007 en oportunidad en que se realizaba el transporte de la remesa proveniente de Bermejo, ocasionando que las medidas, medios o dispositivos previstos …no sean utilizados oportunamente….Lamentablemente, este hecho implica incumplimiento al Contrato de Trabajo…en concordancia con lo previsto en el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) del Decreto Reglamentario…”, que de la lectura de dicho memorándum se puede evidenciar que el despido del actor no fue por las llamadas de atención previas, sino por un supuesto incumplimiento de contrato, que como ya fue manifestado supra no fue objeto de un proceso interno que acredite ese hecho, evidenciándose que tribunal ad quem, incurrió en error al revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que de la prueba aportada se demuestra que la causal de despido fue injustificada al no existir motivos que demuestren algún tipo de responsabilidad debida y previamente acreditado sobre el incumplimiento del demandante para su despido, procediendo la reincorporación del trabajador en cumplimiento al art. 10. I del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, a su fuente laboral, por cuanto el trabajo constituye un derecho fundamental.
Ahora bien es menester aclarar que al procederse con la reincorporación del trabajador por el despido injustificado en conformidad del art. 10.I del DS. 28699, si bien debe procederse con el pago de sueldos devengados, debe señalarse también que el principio de protección no debe ser entendido de manera absoluta, al grado que la protección del trabajador, signifique la desprotección del empleador o la vulneración de sus derechos, aspecto por el cual siendo la subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena, los elementos esenciales de la relación laboral, debe prevenirse el enriquecimiento sin causa, correspondiendo por tanto que el actor pruebe con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS Nº 221 de 27 de junio de 2012 y Nº 162/2014 de 23 de octubre de 2014
- Auto Supremo Nº 116/2015-L
- Expediente: TJA. 495/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs
- En el recurso de casación en el fondo; acusa en síntesis lo siguiente
- Que el tribunal de apelación al realizar la verificación y concluir que la sentencia carece
- En base a los antecedentes expuestos el recurrente solicitó que se case el auto de
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
- En consecuencia no existiendo ninguna causal que amerite declarar la nulidad de obrados; se ingresa
- En cuanto a la casación en el fondo, que acusa error de hecho del tribunal
- Al respecto, él recurrente denuncia indebida interpretación de la causal de extinción laboral, al señalar
- En este contexto es necesario manifestar que, de la revisión de obrados si bien consta
- Ahora bien es menester aclarar que al procederse con la reincorporación del trabajador por el
- Por lo manifestado, en cumplimiento de las disposiciones legales enunciadas y garantizando la igualdad de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
