Sin embargo, la pretensión del demandado recurrente tiene por finalidad que el Tribunal Supremo, declare
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Que, en el caso que se analiza, la empresa demandada, cuestiona el fallo del tribunal de apelación por haber confirmado el Auto Interlocutorio Nº 007/2010 de 30 de enero cursante de fs. 233 a 234 de obrados, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia para conocer el presente proceso, aduciendo que entre el demandante y la compañía que representa bajo la razón social de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., no existió ninguna relación laboral de dependencia, sino de carácter civil de prestación de servicios de profesionales de asesoramiento, enmarcado dentro de la esfera del ámbito civil.
Que, en el caso de autos, al haberse planteado excepción previa de incompetencia al amparo del art. 128 del Código Procesal del trabajo (CPT.), la cual, como medio de defensa formal, la misma está referida a la capacidad del Órgano Judicial para asumir conocimiento y tramitar el proceso, porque la competencia en expresión del tratadista Eduardo J. Couture, “…es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto: Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia”.
Sin embargo, la pretensión del demandado recurrente tiene por finalidad que el Tribunal Supremo, declare probada la excepción previa de incompetencia, sentada el 28 de noviembre de 2009 (fs. 109 a 111 del testimonio), interpuesta por la empresa demandada, al considerar que los órganos jurisdiccionales en materia laboral no son competentes para conocer y resolver el presente proceso, en base al argumento de que no existiría relación laboral entre la actora y la compañía recurrente, sino una relación estrictamente de carácter civil
Que, en el caso que se analiza, la empresa demandada, cuestiona el fallo del tribunal de apelación por haber confirmado el Auto Interlocutorio Nº 007/2010 de 30 de enero cursante de fs. 233 a 234 de obrados, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia para conocer el presente proceso, aduciendo que entre el demandante y la compañía que representa bajo la razón social de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., no existió ninguna relación laboral de dependencia, sino de carácter civil de prestación de servicios de profesionales de asesoramiento, enmarcado dentro de la esfera del ámbito civil.
Que, en el caso de autos, al haberse planteado excepción previa de incompetencia al amparo del art. 128 del Código Procesal del trabajo (CPT.), la cual, como medio de defensa formal, la misma está referida a la capacidad del Órgano Judicial para asumir conocimiento y tramitar el proceso, porque la competencia en expresión del tratadista Eduardo J. Couture, “…es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto: Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia”.
Sin embargo, la pretensión del demandado recurrente tiene por finalidad que el Tribunal Supremo, declare probada la excepción previa de incompetencia, sentada el 28 de noviembre de 2009 (fs. 109 a 111 del testimonio), interpuesta por la empresa demandada, al considerar que los órganos jurisdiccionales en materia laboral no son competentes para conocer y resolver el presente proceso, en base al argumento de que no existiría relación laboral entre la actora y la compañía recurrente, sino una relación estrictamente de carácter civil
- Auto Supremo Nº 117/2015-L
- Expediente: LPZ. 497/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la excepción previa de incompetencia, la Juez Séptimo de Trabajo
- Que, en grado de apelación de fs
- Contra esta resolución de segunda instancia, la empresa demandada: Adriática Seguros &
- De otro lado manifestó que, la actora no figuraba en las planillas del personal de
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista recurrido, declarando
- Sin embargo, la pretensión del demandado recurrente tiene por finalidad que el Tribunal Supremo, declare
- Sin embargo, en el caso de análisis, la demanda intentada pretende el pago de beneficios
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
