Auto Supremo AS/0118/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2015-L

Fecha: 22-May-2015

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido el recurso de casación en el fondo persigue la modificación del contenido de una resolución definitiva, basada en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in iudicando", aspectos que deberán ser inexcusablemente exteriorizados a través de los tres presupuestos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurso de casación en el fondo procede: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. A lo glosado cabe puntualizar que, no es necesario que concurran los tres presupuestos, es suficiente la acreditación de uno de ellos, por cuanto ante la observación del error in judicando, el tribunal se encuentra compelido a emitir un fallo resolviendo el fondo.
Que ingresando al análisis del recurso planteado se colige que, el recurrente no ha demostrado de manera fehaciente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto simplemente expresó que no fue tomada en cuenta por el tribunal ad quem, argumentando argumentación que no puede ser considerada por este máximo tribunal, por cuanto para respaldar lo afirmado, debe tenerse presente que cuando se acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad a lo establecido por el art. 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, “…deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la litis no sucedió, al no existir evidencia irrefutable sobre el reclamo de falta de valoración de la prueba y el error de hecho y derecho