Contra el auto de vista la empresa demandante presentó recurso de casación en el fondo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 549 a 552, interpuesto por Companex Bolivia S.A., representada legalmente por Fernando Javier Torrico Rojas, contra el Auto de Vista N° 108/2010 de 18 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fs. 540 a 541, dentro del proceso contencioso tributario que se tramita en liquidación, seguido por la empresa recurrente, en contra de la Gerencia Distrital GRACO del Servicios de Impuestos Nacionales de La Paz, la respuesta de fs. 536 a 539, el auto de fs. 540 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2009 de 04 de septiembre de 2009 de fs. 375 a 378, por el que declara anulando obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz de Servicio de Impuestos Nacionales, emita una nueva vista de cargo, en la que se explique la norma material vigente a momento de la materialización del hecho generador y sea en un solo acto jurídico que evite la repetición.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la entidad demandada de fs. 521 a 526, por Auto de Vista Nº 108/2010 de 18 de mayo de 2010, cursante de fs. 540 a 541, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anula la Sentencia Nº 08/2009 de 04 de septiembre de 2009, cursante de fs. 375 a 378 de obrados, y ordena que debe dictarse nueva sentencia en observancia a lo extrañado en dicho fallo. Luego impone multa de Bs. 100, a la Juez por la nulidad.
Contra el auto de vista la empresa demandante presentó recurso de casación en el fondo de fs. 549 a 552, denunciando en síntesis lo siguiente:
Que existió violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al momento de anular obrados hasta la sentencia de primera instancia, en virtud de ello se puede establecer la existencia de vicios procesales por haberse realizado la aplicación retroactiva de la ley, que generó una sanción para el contribuyente. Argumenta que el auto de vista recurrido, estableció de manera equivocada que la sentencia había vulnerado principios de congruencia, cuando contrariamente declara que con la nulidad no se habría vulnerado los principios de congruencia, empero el tribunal de apelación también se equivocó al declarar una nulidad que no fue solicitada por ninguna de las partes. Sin embargo debe considerarse que dentro el proceso contencioso tributario se observa la existencia de vicios procesales, que establecen que el acto administrativo tributario nació muerto a la vida del derecho, por lo que era obligación de la administración tributaria corregir esa omisión en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley. Los vicios del acto administrativo constituyen las faltas o defectos con que este aparece en el mundo del derecho, que de acuerdo al orden jurídico vigente afectan a su perfección del acto, por lo que corresponde la nulidad del acto, para así subsanar los errores cometidos y evitarse la comisión de una injusticia y vulneración de derechos, aspecto que fue observado por la juez a quo de conformidad con el art. 191 del Código de Procedimiento Civil, mucho más cuando la Constitución Política del Estado sanciona la irretroactividad de la ley
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 549 a 552, interpuesto por Companex Bolivia S.A., representada legalmente por Fernando Javier Torrico Rojas, contra el Auto de Vista N° 108/2010 de 18 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fs. 540 a 541, dentro del proceso contencioso tributario que se tramita en liquidación, seguido por la empresa recurrente, en contra de la Gerencia Distrital GRACO del Servicios de Impuestos Nacionales de La Paz, la respuesta de fs. 536 a 539, el auto de fs. 540 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2009 de 04 de septiembre de 2009 de fs. 375 a 378, por el que declara anulando obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz de Servicio de Impuestos Nacionales, emita una nueva vista de cargo, en la que se explique la norma material vigente a momento de la materialización del hecho generador y sea en un solo acto jurídico que evite la repetición.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la entidad demandada de fs. 521 a 526, por Auto de Vista Nº 108/2010 de 18 de mayo de 2010, cursante de fs. 540 a 541, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anula la Sentencia Nº 08/2009 de 04 de septiembre de 2009, cursante de fs. 375 a 378 de obrados, y ordena que debe dictarse nueva sentencia en observancia a lo extrañado en dicho fallo. Luego impone multa de Bs. 100, a la Juez por la nulidad.
Contra el auto de vista la empresa demandante presentó recurso de casación en el fondo de fs. 549 a 552, denunciando en síntesis lo siguiente:
Que existió violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al momento de anular obrados hasta la sentencia de primera instancia, en virtud de ello se puede establecer la existencia de vicios procesales por haberse realizado la aplicación retroactiva de la ley, que generó una sanción para el contribuyente. Argumenta que el auto de vista recurrido, estableció de manera equivocada que la sentencia había vulnerado principios de congruencia, cuando contrariamente declara que con la nulidad no se habría vulnerado los principios de congruencia, empero el tribunal de apelación también se equivocó al declarar una nulidad que no fue solicitada por ninguna de las partes. Sin embargo debe considerarse que dentro el proceso contencioso tributario se observa la existencia de vicios procesales, que establecen que el acto administrativo tributario nació muerto a la vida del derecho, por lo que era obligación de la administración tributaria corregir esa omisión en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley. Los vicios del acto administrativo constituyen las faltas o defectos con que este aparece en el mundo del derecho, que de acuerdo al orden jurídico vigente afectan a su perfección del acto, por lo que corresponde la nulidad del acto, para así subsanar los errores cometidos y evitarse la comisión de una injusticia y vulneración de derechos, aspecto que fue observado por la juez a quo de conformidad con el art. 191 del Código de Procedimiento Civil, mucho más cuando la Constitución Política del Estado sanciona la irretroactividad de la ley
- Auto Supremo Nº121 /2015-L
- Expediente: LPZ. 201/2010
- Contra el auto de vista la empresa demandante presentó recurso de casación en el fondo
- Agrega que, conforme estableció la sentencia de primera instancia, se aplicó retroactivamente la ley, por
- La empresa recurrente también denunció la existencia de disposiciones contrarias en el auto de vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, contra
- Que, la línea jurisprudencial asumida en ese sentido, se justifica plenamente en razón a que
- En la especie, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos
- Por consiguiente, al evidenciar de obrados que el tribunal de alzada, no ingresó al análisis
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
