El referido fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 260 a 268, interpuesto por Lorena Chávez Daza contra el Auto de Vista Nº 77/2014 de 1 de septiembre de 2014 de fs. 237 a 238, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social seguido por Janitt Navarro Yumacale contra la recurrente, el auto de fs. 296, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta – Beni, pronunció la Sentencia Nº 15/2014 de 11 de marzo de 2014 de fs. 208 a 220, declarando probada en parte la demanda, con costas y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción, ordenando a la demandada cancelar a la actora la suma de Bs.41.724,41.- restando el pago de Bs.5.918.-, queda por pagar la suma de Bs.35.806,41.- (treinta y cinco mil, ochocientos seis con 41/100 bolivianos).
En grado de apelación formulada por la parte demandada mediante memorial de fs. 222 a 225, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 77/2014 de 1 de septiembre de 2014 de fs. 237 a 238 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 15/2014 de 11 de marzo de 2014.
El referido fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 260 a 268, interpuesto por Lorena Chávez Daza, conformes a los argumentos expuestos que se pasa a exponer:
En el fondo, acusó que el inicio de la relación laboral entre la recurrente y Janitt Navarro Yumacale establecida por la señora juez y confirmada por los vocales, desde el 7 de febrero de 2007 hasta 28 de julio de 2012, en que se produjo el retiro voluntario, no es correcto, sino que fue a partir del 2 de mayo de 2008 hasta el 28 de julio de 2012 y la supuesta prescripción de la gestión 2012, tal cual consta de la prueba testifical aportada al proceso porque a fines del año 2007 trabajó con María Cuellar Sejas y los meses de febrero y marzo del 2008 con Patricia Miranda Do Cormo de Toledo, por lo que el documento de pago de 20 de agosto de 2012, de fs. 26, cubre todos los beneficios sociales de la actora.
Señaló que no corresponde el pago de subsidio de frontera a la actora, toda vez que ella no es empresaria, sino simple empleadora doméstica, por lo que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem han vulnerado el art. 12 del DS Nº 21137 del 30 de noviembre de 1985 y 48.II de la Constitución Política del Estado
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta – Beni, pronunció la Sentencia Nº 15/2014 de 11 de marzo de 2014 de fs. 208 a 220, declarando probada en parte la demanda, con costas y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción, ordenando a la demandada cancelar a la actora la suma de Bs.41.724,41.- restando el pago de Bs.5.918.-, queda por pagar la suma de Bs.35.806,41.- (treinta y cinco mil, ochocientos seis con 41/100 bolivianos).
En grado de apelación formulada por la parte demandada mediante memorial de fs. 222 a 225, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 77/2014 de 1 de septiembre de 2014 de fs. 237 a 238 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 15/2014 de 11 de marzo de 2014.
El referido fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 260 a 268, interpuesto por Lorena Chávez Daza, conformes a los argumentos expuestos que se pasa a exponer:
En el fondo, acusó que el inicio de la relación laboral entre la recurrente y Janitt Navarro Yumacale establecida por la señora juez y confirmada por los vocales, desde el 7 de febrero de 2007 hasta 28 de julio de 2012, en que se produjo el retiro voluntario, no es correcto, sino que fue a partir del 2 de mayo de 2008 hasta el 28 de julio de 2012 y la supuesta prescripción de la gestión 2012, tal cual consta de la prueba testifical aportada al proceso porque a fines del año 2007 trabajó con María Cuellar Sejas y los meses de febrero y marzo del 2008 con Patricia Miranda Do Cormo de Toledo, por lo que el documento de pago de 20 de agosto de 2012, de fs. 26, cubre todos los beneficios sociales de la actora.
Señaló que no corresponde el pago de subsidio de frontera a la actora, toda vez que ella no es empresaria, sino simple empleadora doméstica, por lo que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem han vulnerado el art. 12 del DS Nº 21137 del 30 de noviembre de 1985 y 48.II de la Constitución Política del Estado
- Auto Supremo Nº 130/2015
- Expediente: SSA.II-BNI.515/2014
- Distrito: Beni
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- El referido fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma
- Alegó también que la juez como el tribunal de alzada han impuesto ilegalmente el pago
- En la forma, al amparo del art
- Concluyó solicitando a este Tribunal de casación, anular obrados hasta el momento de recepción las
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo y en la
- Resolviendo en la forma, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la reposición
- Así, la ley busca que el proceso judicial sea un mecanismo dinámico a la par
- Ahora bien, este instituto se encuentra regulado en materia laboral, en los arts
- En el marco de lo expuesto y considerando los demás antecedentes del proceso, se advierte
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No se regula honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
