Auto Supremo AS/0130/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2015

Fecha: 12-May-2015

Resolviendo en la forma, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la reposición

En ese sentido, en el caso de autos, la Juez de primera instancia no determinó el tiempo de servicios en base a las declaraciones de las testigos nombradas (Ana María Cuellar Sejas y Patricia Miranda Do Cormo de Toledo), sino como se dijo en base a toda la prueba documental y testifical aportada al proceso, de donde se colige que la resolución recurrida en casación ha sido emitida, conforme a las normas especiales y constitucionales que rigen la materia, no siendo por tanto cierto lo denunciado por la recurrente, toda vez que no ha demostrado a través de medios idóneos, en observancia del principio de inversión de la prueba, según prevé el art. 150, 66 y 3.h) del Código Procesal del Trabajo, concluyéndose que no es evidente lo denunciado por la recurrente.
En cuanto a la denuncia que no corresponde el pago de subsidio de frontera a la actora, toda vez que la recurrente no es empresaria, sino simple empleadora doméstica, por lo que se habría vulnerado el art. 12 del DS Nº 21137 del 30 de noviembre de 1985 y 48.II de la Constitución Política del Estado; al respecto cabe señalar que, según los datos que sustentan el proceso, se advierte que la actora Janitt Navarro Yumacale trabajó para la señora Lorena Chávez Daza, según consta en los recibos de pago y adelanto de sueldo de fs. 1 a 19, que llevan membrete de Empresa Industrial y Comercial “San Carlos”, se colige que este derecho también beneficia a la demandante, siendo por tanto correcto lo determinado por los de grado, al ser un derecho adquirido y por tanto irrenunciable, por mandato del art. 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, consecuentemente este punto del recurso también carece de sustento legal, toda vez que no es evidente lo manifestado por la recurrente, por lo que este punto del recurso también es infundado.
Respecto a que no corresponde el pago de la multa del 30%, toda vez que la actora no fue despida, sino que se retiró voluntariamente de su fuente laboral; al efecto, cabe señalar que si bien el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV’s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; de esto se entiende, que el empleador tiene el plazo de 15 días para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, en caso de no efectivizarse dicho pago, será pasible a la multa del 30%. A la referida norma, con relación al retiro voluntario, el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, complementa en su art. 1.- “I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de trabajador o trabajadora de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso de incumplimiento, deberá pagar la indemnización en el plazo establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizados en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del 30% del monto total a cancelar en favor del trabajador”, de donde se colige que no es relevante la conclusión de la relación laboral, sino que una vez producida la desvinculación laboral, el empleador tiene el plazo de 15 días para cancelar al trabajador o trabajadora los beneficios sociales y derechos colaterales, en ese sentido la conclusión arribada por el tribunal de alzada al confirmar la sentencia es correcta, toda vez que el derecho al trabajo tiene como finalidad el sustento de la trabajadora y de su familia, por constituir un derecho fundamental, que debe ser honrado a la brevedad posible por el obligado, en cumplimiento al art. 48.I, II, III y IV, de la Constitución Política del Estado, que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
Resolviendo en la forma, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la reposición de las 8 declaraciones testificales por la juez a quo, que fueron grabadas, pero que se borró la cinta, vulnerando el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad que tienen las partes en todo proceso, según los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; al respecto, es preciso señalar en principio que según la doctrina del derecho procesal, el proceso es un método de debate que se halla regulado por normas que tienden a asegurar el orden de su desarrollo y la más pronta y eficaz obtención, da como su resultado la sentencia definitiva; en ese sentido, diversos principios rigen la estructura y el desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal y ellos actúan a manera de pautas y directrices, inspiradoras del sistema, explicando o modelando su lineamiento y sus distintas soluciones, si bien es deseable garantizar la producción de un pronunciamiento justo que consagre la vigencia del derecho y la certeza de su goce, todo ello debe ser logrado sin desmedro de la necesaria celeridad y el debido aprovechamiento del esfuerzo jurisdiccional, conforme al principio impulsorio de oficio contenido en los arts. 3.d) y 56 del Código Procesal del Trabajo, y al principio de celeridad contenido en el art. 3.7 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010