Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma y en el fondo que
En el caso de análisis, revisados los datos del proceso, se evidencia que una vez verificados los plazos procesales, se tiene que la Resolución Administrativa, que corresponde a la Resolución Determinativa Nº 007/97 de 10 de junio de 1997, la cual motivó la presente litis, ha sido notificada al contribuyente ahora recurrente, el 3 de junio de 1997, según consta a fs. 6 a 10 y 10 vta., y la demanda de fs. 92 a 96 de obrados, consigna el cargo de presentación el 01 de septiembre de 2003, conforme sale de fs. 96 vta. del dossier, quedando demostrado a todas luces, que desde la notificación (3 de junio de 1997), transcurrieron más de 6 años, dejando por tanto caducar su derecho el recurrente, según el art. 227 de la Ley Nº 1340, que señala: “La demanda contenciosa-tributaria deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación con la resolución administrativa…”, extremo que demuestra la extemporaneidad en su presentación, coligiéndose así que lo afirmado en la sentencia de primera instancia, en sentido que el contribuyente interpuso su demanda fuera del plazo previsto por ley, es evidente, toda vez que así lo reflejan los datos del proceso, como acertadamente también determinó el auto de vista emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin ingresar en mayores consideraciones, en el entendido que la excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados por el art. 227 de la Ley Nº 1340 fue declarada probada y por los efectos que conlleva la misma, consecuentemente, la resolución que pretende dejar sin efecto, tiene la calidad de cosa juzgada tanto formal como material, no pudiendo ser modificada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, conforme señala el art. 305 de la Ley Nº 1340.
En cuanto a la denuncia de falta de personería jurídica de María Gutiérrez Alcón, para actuar en representación del SIN, Chuquisaca y menos para oponer excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados en el art. 227, Ley Nº 1340 en el parágrafo II de memorial de fecha 23 de octubre de 2012; cabe aclarar que este punto del recurso de casación, es irrelevante y carece de sustento legal, toda vez que si bien en su momento se objetó la falta de personería de la representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales, este aspecto fue considerado y resuelto oportunamente, mediante el Auto Nº 131/2013 de fs. 614 a 616 de obrados, no siendo por tanto objeto de discusión posteriormente la representación de la institución demandada, en el entendimiento que las autoridades, representantes legales pueden ser sustituidas en cualquier momento, así por ejemplo en la actualidad es otro el representante legal de la institución demandada, que no mereció cuestionamiento alguno, deviniendo por tanto este punto del recurso en infundado.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la denuncia que el tribunal de alzada ha violado los arts. 1, 2, 3 y 4 del Código Tributario, Ley Nº 1340 al no aplicar los principios y derechos consagrados en los arts. 13, 14, 108.1, 2, 3 y 7, 109.I y II; 110.I y 323.I y II de la Constitución Política del Estado, por cuanto se le pretende responsabilizar del pago de impuestos IVA e IT por haber sido agente comisionista, cuando dicha obligación fue cumplida por FANCESA por las gestiones 1993 y 1994; al respecto es preciso señalar que las normas legales y constitucionales citadas, acusadas de violadas, están referidas a regular los actos, derechos y garantías de toda persona, por tanto no se enmarcan en los numerales 1, 2 y 3 del art. 253, con relación al art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando los de instancia hubiesen incurrido en errores in judicando, enmarcando el recurrente su agravio en cualquiera de los incisos citados y no así por la simple cita de normas que no sustentaron el fondo de la litis, reflejando a todas luces la inexistencia de argumentos para formular el recurso de casación en el fondo, en el razonamiento que los de grado no ingresaron a considerar aspectos de fondo, sino simplemente formales que inviabilizan su consideración y resolución.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma y en el fondo que prevén los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992
En cuanto a la denuncia de falta de personería jurídica de María Gutiérrez Alcón, para actuar en representación del SIN, Chuquisaca y menos para oponer excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados en el art. 227, Ley Nº 1340 en el parágrafo II de memorial de fecha 23 de octubre de 2012; cabe aclarar que este punto del recurso de casación, es irrelevante y carece de sustento legal, toda vez que si bien en su momento se objetó la falta de personería de la representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales, este aspecto fue considerado y resuelto oportunamente, mediante el Auto Nº 131/2013 de fs. 614 a 616 de obrados, no siendo por tanto objeto de discusión posteriormente la representación de la institución demandada, en el entendimiento que las autoridades, representantes legales pueden ser sustituidas en cualquier momento, así por ejemplo en la actualidad es otro el representante legal de la institución demandada, que no mereció cuestionamiento alguno, deviniendo por tanto este punto del recurso en infundado.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la denuncia que el tribunal de alzada ha violado los arts. 1, 2, 3 y 4 del Código Tributario, Ley Nº 1340 al no aplicar los principios y derechos consagrados en los arts. 13, 14, 108.1, 2, 3 y 7, 109.I y II; 110.I y 323.I y II de la Constitución Política del Estado, por cuanto se le pretende responsabilizar del pago de impuestos IVA e IT por haber sido agente comisionista, cuando dicha obligación fue cumplida por FANCESA por las gestiones 1993 y 1994; al respecto es preciso señalar que las normas legales y constitucionales citadas, acusadas de violadas, están referidas a regular los actos, derechos y garantías de toda persona, por tanto no se enmarcan en los numerales 1, 2 y 3 del art. 253, con relación al art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando los de instancia hubiesen incurrido en errores in judicando, enmarcando el recurrente su agravio en cualquiera de los incisos citados y no así por la simple cita de normas que no sustentaron el fondo de la litis, reflejando a todas luces la inexistencia de argumentos para formular el recurso de casación en el fondo, en el razonamiento que los de grado no ingresaron a considerar aspectos de fondo, sino simplemente formales que inviabilizan su consideración y resolución.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma y en el fondo que prevén los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992
- Auto Supremo Nº 138/2015
- Expediente: SSA.II-CHUQ.523/2014
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación formulada por el demandante, mediante memorial de fs
- Asimismo, acusó que María Gutiérrez Alcón careciendo de absoluta falta de personería jurídica para actuar
- En el fondo, acusó que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha violado
- Concluyó solicitando a este Tribunal de Casación, anule obrados para que el tribunal ad quem
- CONSIDERANDO II: Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso,
- En ese mismo sentido, el art
- De la normativa citada se colige, que el plazo regulado para que se interponga la
- En ese marco normativo, de la revisión de los antecedentes del proceso, el Servicio de
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma y en el fondo que
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
