Auto Supremo AS/0298/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2015-RA

Fecha: 11-May-2015

Finalmente respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de


Es así que, respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba de cargo, se establece que, si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 252/05 de 22 de julio, 317/03 de 13 de junio, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, 423 de 20 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006, se limitó a la transcripción de algunos de estos, procediendo confusamente a señalar que: “De la revisión de obrados, se tiene que: 1) El Ministerio Público no ha probado los cargos endilgados y la prueba aportada por el Ministerio público ha sido insuficiente para crear convicción en la MAYORIA DE LOS JURADOS, 2) La Corte de Apelación al haber dado valor a las actas de secuestro incompletas, de la prueba pericial ilegalmente admitida sin haber sido incorporada como anticipo de prueba (Art. 307 CPP) y de la testimonial del testigo que narró contradictoriamente los testigos de cargo del fiscal, procedió a REVALORIZAR LA PRUEBA que ya fue valorada por el Tribunal de Sentencia (…) La incriminación de mi conducta al hecho punible del art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 en grado de apelación, no ha hecho otra cosa que sancionarme sin haber asumido defensa ni haber sido oída y escuchada en proceso legal de revalorización de la prueba…” (sic); y que: “a pesar de que mi persona era, es y será inocente de los cargos imputados (…) lo único que pretende es dañar la Unidad de mi Familia, haciendo que ANULE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA…” (sic). Extrayéndose que el impetrante además de no haber cumplido con la labor de contrastación con los precedentes invocados, entre casos símiles al caso de autos, realiza afirmaciones extrañas e incoherentes con el presente caso que versa sobre el delito de violación, no así sobre el delito contenido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; a ello se añade que el recurrente afirma que en el caso de autos se anuló la sentencia absolutoria, cuando en el acápite I de la presente resolución se indica que la sentencia fue condenatoria; evidenciándose consecuentemente una total falta de técnica recursiva al contener argumentos ajenos a los datos del proceso, que no es subsanado con la escueta conclusión de que no se habría demostrado con certeza y evidencias legitimas que participo en el hecho de Violación, ni que se pretende hacerle purgar penas injustas e ilegítimas en vulneración de sus derechos, razón por la que se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deficiencia que no puede ser suplida con la mera referencia de “vulneración de derechos”, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.

Finalmente respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, 0546/2004-R de 12 de abril de 2004, 191/2005-R de 8 de marzo de 2005, no constituyen precedentes contradictorios, conforme lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, teniendo en cuenta que conforme el art. 416 del CPP, tienen esa calidad los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia