Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación de lo determinado por el art
2.- Con ese prolegómeno, corresponde señalar que en el caso de autos, de manera genérica la recurrente afirma presentar recurso de casación nombrando al art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo entre sus argumentos se encuentran aspectos referidos a la forma, empero sin análisis ni petitorio coherente al pretender se subsuma a casación en el fondo, por otro lado entre sus explicaciones procura mostrar que existió omisión en la valoración de la literal de fs. 61 a 63 (párrafo segundo del punto I fundamentación) cuando señala textualmente “las autoridades jurisdiccionales han omitido valorar el informe psicológico de fs. 61 a 63…”; para luego en el Tercer párrafo, reiterar que “…NO han valorado la prueba de descargo consistente en el informe psicológico de fs. 61 a 63…”, para luego en el mismo párrafo afirmar que “…la prueba ha sido apreciada en forma incorrecta y esta situación se demuestra con la prueba que cursa de fs. 61 a 63 y al existir errónea apreciación…”, no existiendo conexión ni acuerdo en el análisis de qué es lo que finalmente se pretendió en el recurso, siendo argumentos diametralmente antepuestos que hacen confuso el análisis planteado, pues si en su consideración hubo omisión en la literal que nombra, lo correcto era plantear recurso de casación en la forma con la pretensión de que se anule el Auto de Vista a fin de que ingrese a considerar esa prueba y cambiar el resultado de fondo; en cambio cuando en un segundo momento señala que hubo apreciación incorrecta, plantear efectivamente en el fondo, pero con la demostración de si hubo error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba que menciona, aspecto que no aconteció en el caso de autos, resultando insustentables las argumentaciones realizadas por la recurrente.
En cuanto al reclamo de la presunta vulneración al principio de inocencia que refiere existiría en la disposición de notificar a la Dirección Distrital de Educación, sin embargo de que no se hubiera demostrado responsabilidad de ella por el maltrato psicológico, habrá que señalar que esa disposición se la tomó precisamente de manera consecuencial ante la evidencia de su responsabilidad, no de manera independiente ni incongruente, por lo que la referencia hecha carece de sustento, mas aun si se toma en cuenta que se limitó en señalar que hubiera afectación a la presunción de inocencia, no existiendo denuncia de vulneración de norma alguna y si estos se adecuan a la forma o el fondo de la cuestión resuelta que amerite analizar sus aseveraciones.
Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación de lo determinado por el art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil
En cuanto al reclamo de la presunta vulneración al principio de inocencia que refiere existiría en la disposición de notificar a la Dirección Distrital de Educación, sin embargo de que no se hubiera demostrado responsabilidad de ella por el maltrato psicológico, habrá que señalar que esa disposición se la tomó precisamente de manera consecuencial ante la evidencia de su responsabilidad, no de manera independiente ni incongruente, por lo que la referencia hecha carece de sustento, mas aun si se toma en cuenta que se limitó en señalar que hubiera afectación a la presunción de inocencia, no existiendo denuncia de vulneración de norma alguna y si estos se adecuan a la forma o el fondo de la cuestión resuelta que amerite analizar sus aseveraciones.
Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación de lo determinado por el art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Los administradores de justicia –dice- no han valorado la prueba de descargo consistente en informe
- Como petitorio señala se case el Auto de Vista, Revoque la sentencia y declare improbada
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores
- En ambos casos, sea en el fondo o en la forma, es de inexcusable cumplimiento
- De lo manifestado, se concluye que el recurso de casación en el fondo y el
- Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación de lo determinado por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
