Auto Supremo AS/0308/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Esta necesaria relación de antecedentes demuestra que el Tribunal de alzada, al resolver los cuestionamientos


En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiese omitido pronunciamiento con relación a varios aspectos que convergen en la pretensión de que su conducta sea calificada como tentativa de suministro y no como suministro conforme fue condenado; al respecto, de antecedentes se evidencia, que la parte imputada al formular recurso de apelación restringida, denunció la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva al ser condenado por el delito de suministro, esencialmente porque no se hubiesen acreditado los elementos establecidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia con base al art. 370 inc. 5) del CPP; y, que la sentencia se basaría en hechos no acreditados. Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada al resolver el primer cuestionamiento, previa referencia a que los tipos penales previstos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se encuentran expresados en varios verbos nucleares, siendo que la ejecución de una de esas acciones son de carácter formal y no de resultados, destacó que el delito de Suministro se adscribe a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por lo que al haberse acreditado que el imputado fue encontrado en posesión de 190 gramos de marihuana en 150 sobres tipo boticario, concluyó que dicha sustancia controlada tenía como fin el suministro de marihuana al interior del penal donde estaba recluido el imputado, resultando que el delito de suministro no requiere la concurrencia de los sub tipos penales previsto en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, porque en ese supuesto se configuraría el delito de tráfico; también se evidencia, que siguiendo esa línea de análisis, el Tribunal de alzada desestimó las otras dos denuncias alegadas en apelación restringida, relativas a los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Esta necesaria relación de antecedentes demuestra que el Tribunal de alzada, al resolver los cuestionamientos del imputado a la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Sentencia, estableció claramente la razón para desestimar la pretensión de anulación de la sentencia, al sostener de manera concreta y precisa, que el delito de suministro se adscribe a la teoría finalista del delito de modo que las acciones punibles contenidas en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, guardando la debida congruencia al haber brindado una respuesta a la pretensión del imputado, más cuando de manera acertada puso de relieve que la acreditación de los sub tipos establecidos en el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, están específicamente establecidos para el tipo penal de Tráfico, delito por el cual inicialmente el acusado -ahora recurrente- fue acusado; sin embargo el Tribunal de Sentencia aplicando el principio iura novit curia –ampliamente desarrollado en el acápite II.1.ii) de este fallo-, sin haber modificado los hechos acusados y observando el principio de favorabilidad, cambió la calificación jurídica y lo condenó por el delito de Suministro, situación que favorece al imputado por contener una sanción menor a la inicialmente pretendida, entendiéndose que para la calificación del delito de Suministro, los sub tipos que tienen que concurrir son los establecidos en el inc. i) del art. 33 de la ley 1008, no los del inc. m)