Esta necesaria relación de antecedentes demuestra que el Tribunal de alzada, al resolver los cuestionamientos
En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiese omitido pronunciamiento con relación a varios aspectos que convergen en la pretensión de que su conducta sea calificada como tentativa de suministro y no como suministro conforme fue condenado; al respecto, de antecedentes se evidencia, que la parte imputada al formular recurso de apelación restringida, denunció la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva al ser condenado por el delito de suministro, esencialmente porque no se hubiesen acreditado los elementos establecidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia con base al art. 370 inc. 5) del CPP; y, que la sentencia se basaría en hechos no acreditados. Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada al resolver el primer cuestionamiento, previa referencia a que los tipos penales previstos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se encuentran expresados en varios verbos nucleares, siendo que la ejecución de una de esas acciones son de carácter formal y no de resultados, destacó que el delito de Suministro se adscribe a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por lo que al haberse acreditado que el imputado fue encontrado en posesión de 190 gramos de marihuana en 150 sobres tipo boticario, concluyó que dicha sustancia controlada tenía como fin el suministro de marihuana al interior del penal donde estaba recluido el imputado, resultando que el delito de suministro no requiere la concurrencia de los sub tipos penales previsto en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, porque en ese supuesto se configuraría el delito de tráfico; también se evidencia, que siguiendo esa línea de análisis, el Tribunal de alzada desestimó las otras dos denuncias alegadas en apelación restringida, relativas a los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Esta necesaria relación de antecedentes demuestra que el Tribunal de alzada, al resolver los cuestionamientos del imputado a la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Sentencia, estableció claramente la razón para desestimar la pretensión de anulación de la sentencia, al sostener de manera concreta y precisa, que el delito de suministro se adscribe a la teoría finalista del delito de modo que las acciones punibles contenidas en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, guardando la debida congruencia al haber brindado una respuesta a la pretensión del imputado, más cuando de manera acertada puso de relieve que la acreditación de los sub tipos establecidos en el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, están específicamente establecidos para el tipo penal de Tráfico, delito por el cual inicialmente el acusado -ahora recurrente- fue acusado; sin embargo el Tribunal de Sentencia aplicando el principio iura novit curia –ampliamente desarrollado en el acápite II.1.ii) de este fallo-, sin haber modificado los hechos acusados y observando el principio de favorabilidad, cambió la calificación jurídica y lo condenó por el delito de Suministro, situación que favorece al imputado por contener una sanción menor a la inicialmente pretendida, entendiéndose que para la calificación del delito de Suministro, los sub tipos que tienen que concurrir son los establecidos en el inc. i) del art. 33 de la ley 1008, no los del inc. m)
- Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- En este contexto, denuncia que la observación relativa a la falta de certeza respecto al
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Previa acusación de parte del Ministerio Público en contra del recurrente por la comisión del
- II.2. De la apelación restringida
- Notificado con la Sentencia, el imputado Chantal Espinoza Barrionuevo, formuló recurso de apelación restringida, argumentando
- De otro lado acusó la violación del art
- II.3. Del Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- III
- En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia a
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art
- De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita,
- De la normativa citada precedentemente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia,
- III.3 Análisis del caso concreto
- Esta necesaria relación de antecedentes demuestra que el Tribunal de alzada, al resolver los cuestionamientos
- Posteriormente, el Auto Supremo 249 de 17 de mayo de 2001, de la Sala Penal
- Contrariamente a lo referido precedentemente, esa misma Sala Penal Primera, modificó el entendimiento anterior y
- Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, absolvió cada uno de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
