Auto Supremo AS/0308/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, absolvió cada uno de


Ahora bien, esta falta de uniformidad de criterios respecto a la posibilidad o no del delito de suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008 -entre ellos el SUMINISTRO- son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003; es así que, este entendimiento fue asumido, en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, cuando en los Autos Supremos: 014 de 6 de febrero de 2012 y 254/2012-RA de 16 de octubre, en la etapa de admisibilidad de los recursos de casación, se rechazó la existencia de esta figura de la tentativa; razón la cual, al estar plenamente asumido el entendimiento de la inexistencia de la tentativa en todos los delitos insertos en la Ley 1008 -incluido el Suministro- y dilucidada esta temática por este Tribunal, ni siquiera se consideró ingresar a la etapa de examen o análisis de fondo de los referidos medios de impugnación. Debe añadirse que de manera concluyente y siguiendo el mismo criterio, en el Auto Supremo 692/2014 de 11 de noviembre (Sala Penal Liquidadora), se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “ Sobre la falta de aplicación del art. 8 del Código Penal, al no haberse considerado la `tentativa´ en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, se tiene que la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el régimen de Sustancias Controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de Suministro de Sustancias Controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la sentencia; es decir, el agente conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa que la imputada haya señalado que la sustancia controlada debía ser entrega por encargo de una tercera persona, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad de la imputada; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos, concluyendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación legal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada por la imputada, así lo respalda la jurisprudencia en los diferentes fallos por la Ex. Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia tal como los AS. 658 Sucre 25 de octubre de 2004, Nº 111 de 31 de marzo de 2005, No. 483 de 08 de diciembre de 2005. No. 91 de 28 de marzo de 2006 y No. 39 SP-II de 27 de enero de 2007 entre otros”.

En consecuencia, se tiene que en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), se encuentran insertos en el título III de los delitos y las penas, todo el conglomerado de ilícitos vinculados a la actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- que es la parte sustantiva de esta ley, no pudiendo pretenderse que la sanción de un delito de este cuerpo normativo pueda ser atenuada pretendiendo la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste a esta clase de delitos; lo que implica en el caso de autos, que la razonabilidad de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada al planteamiento del imputado relativo a la calificación jurídica de su conducta, se halla también manifiesta al resultar acorde al desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza de los delitos descritos y sancionados por la Ley 1008.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, absolvió cada uno de los motivos alegados por el imputado en apelación restringida, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, razón por la cual corresponde declarar infundado el presente recurso