Auto Supremo AS/0308/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 84 de 13 de octubre de 2014, resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera:

Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada concluyó, que el reclamo estaba dirigido a la eventual vulneración del art. 20 del CPP, que constituye una disposición legal de carácter adjetivo y no sustantivo, concluyendo que dicho reclamo no tenía mérito por no adecuarse a lo previsto por el art. 370. 1) del CPP. En cuanto a la inobservancia de los arts. 13 y 8 del CP, estableció que si bien estas disposiciones son de carácter sustantivo, el apelante no habría argumentado porqué consideró que existía una inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones citadas, por lo que esa omisión no podía ser salvada por ese tribunal. En relación a la errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, el tribunal de apelación señaló que: “los tipos penales incursos en el art. 48 con relación al 33. m) de la Ley 1008, se encuentran expresados en los siguientes verbos nucleares: producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente leyó de otras normas jurídicas; la ejecución de una de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados” (sic), por lo que el delito de suministro se adscribe a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito.

A continuación, el Tribunal de alzada concluyó que el acusado fue encontrado en posesión de 190 gramos de marihuana en 150 sobres tipo boticario, destinados a abastecer a los consumidores, y que por la cantidad no podía pretenderse que sea para su propio consumo, concluyendo que dicha sustancia tenía como fin el suministro de marihuana al interior del penal, porque la configuración del delito de suministro de sustancias controladas, no requiere la concurrencia de los sub tipos penales previstos en el art. 33. m) de la Ley 1008, y en la eventualidad de presentarse dichos sub tipos penales, se configuraría la conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas y no así el de suministro; resultando que en la culpabilidad del acusado concurrieron los elementos de imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, por lo que no se incurrió en el defecto de Sentencia señalado por el art. 370 inc. 1) del CPP.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, el Tribunal de apelación, luego de realizar un resumen de las razones del Tribunal de Sentencia para la condena por el delito de Suministro, destacó que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidenciarían la defectuosa valoración de la prueba, menos señaló las normas del correcto entendimiento que fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas, concluyendo que la Sentencia fue debidamente motivada respecto a las pruebas que el recurrente acusó que no fueron valoradas, quien además no argumentó cuáles fueron los defectos de la sentencia, ni su incidencia en la verdad material, por lo que en la eventualidad de una nueva Sentencia se estaría ante un mismo resultado; en consecuencia determinó que la apelación carecía de mérito.

Finalmente respecto, a que no existiría prueba que demuestre que el imputado se encontraba en posesión de la marihuana o que se encontraba suministrando, el Tribunal de apelación concluyó que no estaba facultado para revalorizar prueba y que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, sin considerar que el sistema actual a diferencia del anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse o no, con base a la declaración de un testigo, frente a lo que digan otros varios testigos, por lo que concluyó que la Sentencia fue suficiente para sustentar el fallo, sin contener el defecto de Sentencia aludido por el apelante.

Por lo tanto, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Chantal Espinoza Barrionuevo y confirmó la Sentencia en todos sus extremos