CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 320/2015 - L
Sucre: 18 de Mayo 2015
Expediente: CB-43-10-S
Partes: Roberto Guillen Guevara c/ Gertrudis Delgado Chuquimia y Otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Guillen Guevara de fs. 337 a 338 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión seguido por Roberto Guillen Guevara contra Gertrudis Delgado Chuquimia y Otros, la concesión de fs. 343, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 300 a 304 vta., Resolución por la cual declara improbada la acción principal y las excepciones perentorias de falsedad ilegal la falta de acción y derecho e improcedencia y probada la demanda reconvencional.
Contra dicha Resolución, Roberto Guillen Guevara interpone recurso de apelación de fs. 308 a 313 vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2010 de fs. 333 a 334, por el cual, confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Roberto Guillen Guevara quien interpuso recurso de casación de fs. 337 a 338 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
1.- Expone que el Auto de Vista viola lo dispuesto por numeral 8 del art. 3 de la Ley 1760, porque la vocal Virginia Recabado al haber participado como Juez en esta misma causa debió hacerse excusado, ya que, dicho numeral es claro y por ende se vulneraria lo dispuesto en el art. 4 de la misma ley, y el art. 90 por no haber dado cumplimiento a las normas que se orden procesal y cumplimiento obligatorio
2.- Alude que el Auto de Vista viola lo depuesto por el art. 236 del C.P.C., ya que no se ha pronunciado sobre uno de los puntos importantes que ha sido apelado, referente a la invalides de los testigos por faltas imputables a la administración de justicia que deben ser subsanados, simplemente se envía una nota sin tomar en cuenta, nota que debió ser tomada en cuenta por el tribunal de segunda instancia y mandar a subsanar
Auto Supremo: 320/2015 - L
Sucre: 18 de Mayo 2015
Expediente: CB-43-10-S
Partes: Roberto Guillen Guevara c/ Gertrudis Delgado Chuquimia y Otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Guillen Guevara de fs. 337 a 338 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión seguido por Roberto Guillen Guevara contra Gertrudis Delgado Chuquimia y Otros, la concesión de fs. 343, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 300 a 304 vta., Resolución por la cual declara improbada la acción principal y las excepciones perentorias de falsedad ilegal la falta de acción y derecho e improcedencia y probada la demanda reconvencional.
Contra dicha Resolución, Roberto Guillen Guevara interpone recurso de apelación de fs. 308 a 313 vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2010 de fs. 333 a 334, por el cual, confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Roberto Guillen Guevara quien interpuso recurso de casación de fs. 337 a 338 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
1.- Expone que el Auto de Vista viola lo dispuesto por numeral 8 del art. 3 de la Ley 1760, porque la vocal Virginia Recabado al haber participado como Juez en esta misma causa debió hacerse excusado, ya que, dicho numeral es claro y por ende se vulneraria lo dispuesto en el art. 4 de la misma ley, y el art. 90 por no haber dado cumplimiento a las normas que se orden procesal y cumplimiento obligatorio
2.- Alude que el Auto de Vista viola lo depuesto por el art. 236 del C.P.C., ya que no se ha pronunciado sobre uno de los puntos importantes que ha sido apelado, referente a la invalides de los testigos por faltas imputables a la administración de justicia que deben ser subsanados, simplemente se envía una nota sin tomar en cuenta, nota que debió ser tomada en cuenta por el tribunal de segunda instancia y mandar a subsanar
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- Sobre dicho punto corresponde en principio citar lo expresado en Sentencia de fs
- 5) El Secretario o actuario sentara acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y
- 6) En el mismo día el acta será firmada por el Juez y el secretario
- Asimismo, en caso de que estos actuados (actas) cursantes en obrados no hubiesen cumplido con
- Siendo evidente la Resolución anulatoria no corresponde pronunciarse sobre los demás puntos
- Por lo señalado corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271 num
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
