Auto Supremo AS/0326/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2015-RA

Fecha: 22-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 326/2015-RA
Sucre, 22 de mayo de 2015

Expediente: Potosí 11/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Genoario Cruz León
Delitos: Estupro y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 268 a 278, Genoario Cruz León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero, de fs. 248 a 252 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Agripina Justina León Choque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación, previstos y sancionados por los arts. 309 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a “Genuario” (sic) Cruz León, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, condenándole a cumplir la pena de diecinueve años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima, regulables en ejecución de Sentencia; y, lo absolvió de pena y culpa del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 215 vta.), resuelto por el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible y rechazó el citado recurso.

c) El 17 de marzo de 2015 (fs. 254), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resolvió los puntos señalados como agravios en su apelación restringida, y más bien rechazó sin trámite el referido recurso, con fundamentos groseros y arbitrarios, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa. Agrega que tampoco consideró la existencia de falta de tipicidad como error in iudicando, contradiciendo de esta manera, la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006. Señala además que correspondía al Tribunal de alzada, absolverle por el delito de Violación y condenarlo por el delito de Estupro e imponerle una pena de cinco años como lo había requerido el Ministerio Público.

2) Denuncia también la vulneración al principio de taxatividad e inobservancia de la previsión de los arts. 308 y 309 del CP, así como contradicción con la doctrina establecida en los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006, por cuanto el Auto de Vista no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia realizó una inadecuada tipicidad, confundiendo los elementos constitutivos de los delitos de Estupro y Violación, desconociendo que la base del juicio es el fundamento de la acusación y que tanto la acusación particular como la acusación formal, expresamente afirmó que los actos sexuales fueron consentidos por la presunta víctima. Reclama señalando que correspondía al Tribunal de alzada resolver en el fondo la apelación restringida y revocar la Sentencia impugnada por existir el error in judicando.

3) Por otro lado, acusa que el Tribunal de alzada, no cumplió a cabalidad su obligación de “ejercer control jurisdiccional con relación al tribunal de sentencia, por cuanto existiendo todos los vicios y defectos señalados en la sentencia impugnada, vicios y defectos que se han hecho conocer en su oportunidad, simple y llanamente han rechazado el recurso sin entrar a considerar el fondo del mismo” (sic); vulnerando lo prescrito en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contradiciendo de esta manera la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, por cuanto correspondía anular la Sentencia impugnada.

4) Señala que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación, porque el Tribunal de Sentencia sostiene su participación y autoría en el delito de Violación sin que haya tenido acceso carnal con la víctima mediante intimidación, violencia física o psicológica; arguye también que la Sentencia impugnada le causa agravio, violando su derecho al debido proceso, al no ser una resolución fundamentada; en consecuencia, contraria a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos: 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Continúa señalando que se inobservó la ley sustantiva respecto del art. 14 del CP; que la Sentencia no precisó con qué prueba se acredita que cometió el delito de Violación, que no existe prueba que demuestre que su accionar ha sido doloso con relación al delito de Violación, por ello es una resolución contraria a lo establecido por los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 455/2005 de 14 de noviembre.

Respecto al Auto de Vista impugnado señala que al no resolver el fondo de la apelación, ha incurrido en inobservancia, errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 308 y 309 del CP, 173, 339, 365 y 413 del CPP, así como en contradicción con la doctrina establecida por los Autos Supremos “134/2013-RR” de 20 de mayo, referido a la correcta subsunción del hecho al derecho, según el recurrente y 111 de 31 de enero de 2007.

5) El recurrente puntualiza que la Sentencia impugnada, sostiene su participación en grado de autor, sobre las declaraciones testificales de personas que refirieron aspectos generales y que no señalaron nada que pruebe su autoría o participación en el delito endilgado, produciéndose de esta manera una inobservancia a los parámetros de la valoración de la prueba pues se omite aplicar las reglas de la sana crítica. Seguidamente señala que el Tribunal no precisa qué prueba acredita su participación, únicamente se limitó a “transcribir literalmente normas, los delitos sin criterio valorativo o descriptivo” (sic).

En cuanto al Auto de Vista, señala que es contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013 de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo, porque no anuló la Sentencia que adolecía de falta de fundamentación y que se limitó a realizar una simple relación de documentos.

6) El recurrente, reitera que el Tribunal de Sentencia dio valor a la prueba testifical sin que se conozca su contenido y a la documental que no tiene relación con el hecho, que no le otorgó credibilidad a su declaración ni a la investigación realizada por el Ministerio Público, basándose en consecuencia en hechos inexistentes, vulnerando así la garantía del debido proceso, aspecto que debía ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada para revocar la Sentencia y disponer su absolución por el delito de Violación y su condena por el delito de Estupro.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 17 de marzo de 2015, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 23 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que el recurrente, puntualiza sus acusaciones en seis numerales, en los que reiteradamente reclama que el Auto de Vista impugnado no resolvió los agravios denunciados y rechazó sin más trámite su apelación restringida, sin ingresar a resolver el fondo de su recurso, en el que solicitaba la anulación de la Sentencia por ser ésta atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales. Con esta precisión, es menester señalar la imposibilidad de conocer y resolver en el fondo del recurso los temas atingentes a la falta de tipicidad, al principio de taxatividad, al control jurisdiccional de la actuación del Tribunal de Sentencia, a la defectuosa valoración de prueba y falta de fundamentación de la sentencia y a la denuncia de que la referida resolución se hubiese basado en hechos inexistentes, pues en mérito a la decisión asumida de declarar inadmisible y rechazar el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, el Tribunal de alzada no se pronunció en el fondo del referido medio de impugnación, motivo por el cual no es posible efectuar la labor de contraste entre los precedentes citados por el recurrente con la resolución recurrida a los fines de desarrollar la labor unificadora de jurisprudencia encomendada por la norma a este Tribunal, dada la función nomofiláctica que tiene el recurso de casación.

Sin embargo, no es menos cierto, que el imputado en distintas partes de su recurso denuncia que el Tribunal de alzada hubiese rechazado su recurso de apelación, con fundamentos groseros, arbitrarios e inconstitucionales, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, negando con dicha actuación sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el debido proceso y la defensa. Además, destaca que la decisión de inadmisibilidad genera como resultado dañoso el hecho de mantenerlo como autor material del delito de violación merced a la existencia de un error in iudicando, respecto al cual el Tribunal de alzada no se pronunció; en consecuencia, estando cumplidos los presupuestos de flexibilización, corresponde admitir el presente recurso con la única finalidad de establecer si los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, resultan o no razonables y conforme a la normativa vigente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Genoario Cruz León, de fs. 268 a 278. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidente Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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