SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.559/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 21/2014 S.S.A.-I de fs. 114 a 1145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por Luis Víctor Riveros Andrade contra el SENASIR, la respuesta de fs. 126 a 129, el auto que concedió el recurso de fs. 130, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Luis Víctor Riveros Andrade, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 3120 de 17 de abril de 2013, de fs. 54, resolvió otorgar en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 21,639, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.1.226,65.-; documento válido para tramitar su Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 72, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto de 2013 de fs. 77 a 80, que confirmó la Resolución Nº 3120 de 17 de abril de 2013.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 107 a 108, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 21/2014 S.S.A.-I de 20 de enero de 2014 de fs. 172 a 173, revocó totalmente la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, efectúe una nueva calificación de compensación de cotizaciones, a favor del demandante, que comprenda los periodos desde septiembre de 1983 hasta febrero de 1996, observando las consideraciones realizadas en la resolución de alzada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Que iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, y la revisión de documentación cursante en el SENASIR, el Área de Certificación y Archivo Central , certificó que Luis Víctor Riveros Andrade, aportó al Seguro de Invalidez, Vejez y muerte, un total de 7 años y 5 meses, observando que respecto a los periodos 09/83 a 06/86 no se certificó porque el interesado no figura en planillas; sobre los periodos 06/86 a 09/86 tampoco, porque el Estudio Matemático Actuarial no reconoce estos periodos; asimismo sobre el periodo 09/86, porque el interesado trabajó menos de 16 días; ni los periodos 11/93 a 12/94 de los que no se cuenta con documentación en archivos y del periodo 03/96 a 03/96, porque el asegurado trabajó menos de 16 días; razón por la que se le otorgó el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 21639, que consideró la suma de Bs.1.226,65.- como monto de Compensación de Cotizaciones; realizando al respecto una copia textual de lo dispuesto en el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, art. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, art. 1 de la RA Nº 0774 de 20 de octubre y el Manual de Procedimiento, Capitulo III, numeral 21, incisos a), c) y d), señalando a continuación que toda la normativa precedentemente señalada, establece la no aplicabilidad de la certificación extraordinaria mediante documentación supletoria a los aportes realizados al sector de la banca privada y que si bien el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum, no es menos cierto que dicha disposición regula únicamente los trámites del Sistema de Reparto y no así, trámites de compensación de cotizaciones, extremo que a su criterio, está corroborado por la disposición establecida en el art. 18 del DS Nº 27 543, referido a las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones y por la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Por otro lado, refiere que si bien de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), es obligación fundamental del Estado proteger el capital humano del país, y del ente gestor, cumplir con sus servicios en beneficio de sus asegurados, con eficacia, oportunidad y solidaridad, no es menos evidente que el SENASIR dio cumplimiento a los principios Constitucionales que rigen el sistema de Seguridad Social, conforme a la documentación cursante en obrados y los procedimientos y normativa vigentes.
Prosigue señalando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, 1 de la RA Nº 07774 de 20 de octubre, y la Resolución Administrativa Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011, de los cuales transcribe su texto y señala que toda esta normativa, no fue considerada, ni mencionada por el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, manifestando finalmente que, la disposición contenida en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue erróneamente interpretada por el tribunal de apelación y consiguientemente mal aplicada, transgrediendo y vulnerando de esa manera, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, el art. 1 del DS Nº 08222 de 15 de marzo de 2011.
Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00560/13 de 13 de agosto de 2013.
A su vez, el demandante Luis Víctor Riveros Andrade, responde en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 126 a 129, solicitando declare infundado el recurso de casación planteado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
El representante de la entidad recurrente, cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y disponer que la entidad recurrente, efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones incluyendo los periodos septiembre de 1983 hasta febrero de 1996, sin considerar que el interesado no figura en planillas Banco Sur; señala que no es posible la aplicación de normativa supletoria, para el reconocimiento del periodo cuestionado, que se interpretó de manera errónea lo dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, transgrediendo y vulnerando consiguientemente, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, al igual que los arts. 1 y 48 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
En este contexto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente dispone: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad a los beneficiarios para que pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, anexó al trámite de solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos planillas de sueldos de fs. 58 a 63, debidamente certificadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de fs. 67 a 68; por otra parte, se tiene aparejado a los antecedentes, el certificado de trabajo de fs. 92, emitido por el Banco Sur S.A., que luego de hacer referencia a la fusión del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIG BENI), y el Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA), dieron inicio a las actividades del Banco Sur S.A., certifica que Luis Rivero Andrade, prestó servicios en el Ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 25 de junio de 1986; documentos que acreditan que el trabajador Luis Víctor Riveros Andrade, trabajó en el ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., que más adelante cambiaría de razón social, periodos que sin embargo, no fueron calificados por el SENASIR, omitiendo completamente la valoración de la documentación referida, argumentando que respecto a los periodos 09/(83 a 06/86, el asegurado no figuraría en planillas; que el periodo 06/86 a 09/86 y 03/96 a 03/96 no fueron certificados debido a que el estudio matemático actuarial no reconocería dicho periodo por haber trabajado menos de 16 días; y finalmente respecto a los periodos 11/93 a 12/94, debido a que no se cuenta con documentación, siendo que, las literales mencionadas evidencian en su conjunto que el solicitante solicitante trabajó durante el tiempo referido, que debe servir de base para la calificación de compensación de cotizaciones; antecedentes que demuestran que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que el tribunal de alzada, basó su decisión de revocar la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto emitida por la Comisión de Reclamación, en las literales citadas precedentemente, que demuestran objetivamente los años de prestación de servicios, prueba que de acuerdo al mencionado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado; siendo en consecuencia en el caso se autos, perfectamente aplicable la disposición del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que prevé para el caso de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, la calificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente, entre los que señala certificados de trabajo y partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, entre otros; presupuesto que en el caso de auto se cumple en virtud a la documentación precedentemente mencionada, que acredita fehacientemente, el tiempo de servicios del trabajador en el Ex Banco Industrial y Ganadero de Beni S.A. (luego Banco Sur S.A.), y la Dirección de Financiamiento Externo y Monetrización, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, y que no existía documentación en su poder sobre ciertos periodos, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 citado precedentemente, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante, los periodos reconocidos por el tribunal de alzada, mismos que fueron desconocidos por el ente gestor. A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por otro lado, es imperiosa la aplicación del art. 45 de la CPE, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que tanto su dirección como su administración le corresponde al Estado, con control y participación social, y que el régimen de seguridad social cubre la atención de vejez entre muchos otros aspectos, señalando además que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; es decir que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia; de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”. Asimismo, el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI); que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, y la alimentación; que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, quien es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, al que tanto el Estado como la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad al cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que en esta etapa, se reconozca los resultados de su trabajo. En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Finalmente el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y, que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, por lo que no es aceptable el argumento del SENASIR al señalar que la disposición de proceder a una nueva calificación de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los periodos reclamados por el beneficiario y otorgados por el tribunal de alzada, signifique una apreciación errónea y mala aplicación de la normativa especial a la que se rige la seguridad social, en el entendido que es precisamente el Estado, el encargado de la protección de los derechos de los habitantes del territorio boliviano y de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
Además, es necesario precisar también que el art. 48.III de la CPE vigente, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del Ley General del Estado (LGT), que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.117 a 121, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.559/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 21/2014 S.S.A.-I de fs. 114 a 1145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por Luis Víctor Riveros Andrade contra el SENASIR, la respuesta de fs. 126 a 129, el auto que concedió el recurso de fs. 130, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Luis Víctor Riveros Andrade, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 3120 de 17 de abril de 2013, de fs. 54, resolvió otorgar en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 21,639, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.1.226,65.-; documento válido para tramitar su Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 72, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto de 2013 de fs. 77 a 80, que confirmó la Resolución Nº 3120 de 17 de abril de 2013.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 107 a 108, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 21/2014 S.S.A.-I de 20 de enero de 2014 de fs. 172 a 173, revocó totalmente la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, efectúe una nueva calificación de compensación de cotizaciones, a favor del demandante, que comprenda los periodos desde septiembre de 1983 hasta febrero de 1996, observando las consideraciones realizadas en la resolución de alzada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 121, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Que iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, y la revisión de documentación cursante en el SENASIR, el Área de Certificación y Archivo Central , certificó que Luis Víctor Riveros Andrade, aportó al Seguro de Invalidez, Vejez y muerte, un total de 7 años y 5 meses, observando que respecto a los periodos 09/83 a 06/86 no se certificó porque el interesado no figura en planillas; sobre los periodos 06/86 a 09/86 tampoco, porque el Estudio Matemático Actuarial no reconoce estos periodos; asimismo sobre el periodo 09/86, porque el interesado trabajó menos de 16 días; ni los periodos 11/93 a 12/94 de los que no se cuenta con documentación en archivos y del periodo 03/96 a 03/96, porque el asegurado trabajó menos de 16 días; razón por la que se le otorgó el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 21639, que consideró la suma de Bs.1.226,65.- como monto de Compensación de Cotizaciones; realizando al respecto una copia textual de lo dispuesto en el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, art. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, art. 1 de la RA Nº 0774 de 20 de octubre y el Manual de Procedimiento, Capitulo III, numeral 21, incisos a), c) y d), señalando a continuación que toda la normativa precedentemente señalada, establece la no aplicabilidad de la certificación extraordinaria mediante documentación supletoria a los aportes realizados al sector de la banca privada y que si bien el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum, no es menos cierto que dicha disposición regula únicamente los trámites del Sistema de Reparto y no así, trámites de compensación de cotizaciones, extremo que a su criterio, está corroborado por la disposición establecida en el art. 18 del DS Nº 27 543, referido a las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones y por la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Por otro lado, refiere que si bien de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), es obligación fundamental del Estado proteger el capital humano del país, y del ente gestor, cumplir con sus servicios en beneficio de sus asegurados, con eficacia, oportunidad y solidaridad, no es menos evidente que el SENASIR dio cumplimiento a los principios Constitucionales que rigen el sistema de Seguridad Social, conforme a la documentación cursante en obrados y los procedimientos y normativa vigentes.
Prosigue señalando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, 1 de la RA Nº 07774 de 20 de octubre, y la Resolución Administrativa Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011, de los cuales transcribe su texto y señala que toda esta normativa, no fue considerada, ni mencionada por el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, manifestando finalmente que, la disposición contenida en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue erróneamente interpretada por el tribunal de apelación y consiguientemente mal aplicada, transgrediendo y vulnerando de esa manera, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, el art. 1 del DS Nº 08222 de 15 de marzo de 2011.
Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00560/13 de 13 de agosto de 2013.
A su vez, el demandante Luis Víctor Riveros Andrade, responde en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 126 a 129, solicitando declare infundado el recurso de casación planteado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
El representante de la entidad recurrente, cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y disponer que la entidad recurrente, efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones incluyendo los periodos septiembre de 1983 hasta febrero de 1996, sin considerar que el interesado no figura en planillas Banco Sur; señala que no es posible la aplicación de normativa supletoria, para el reconocimiento del periodo cuestionado, que se interpretó de manera errónea lo dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, transgrediendo y vulnerando consiguientemente, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, al igual que los arts. 1 y 48 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
En este contexto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente dispone: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad a los beneficiarios para que pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, anexó al trámite de solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos planillas de sueldos de fs. 58 a 63, debidamente certificadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de fs. 67 a 68; por otra parte, se tiene aparejado a los antecedentes, el certificado de trabajo de fs. 92, emitido por el Banco Sur S.A., que luego de hacer referencia a la fusión del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIG BENI), y el Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA), dieron inicio a las actividades del Banco Sur S.A., certifica que Luis Rivero Andrade, prestó servicios en el Ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 25 de junio de 1986; documentos que acreditan que el trabajador Luis Víctor Riveros Andrade, trabajó en el ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., que más adelante cambiaría de razón social, periodos que sin embargo, no fueron calificados por el SENASIR, omitiendo completamente la valoración de la documentación referida, argumentando que respecto a los periodos 09/(83 a 06/86, el asegurado no figuraría en planillas; que el periodo 06/86 a 09/86 y 03/96 a 03/96 no fueron certificados debido a que el estudio matemático actuarial no reconocería dicho periodo por haber trabajado menos de 16 días; y finalmente respecto a los periodos 11/93 a 12/94, debido a que no se cuenta con documentación, siendo que, las literales mencionadas evidencian en su conjunto que el solicitante solicitante trabajó durante el tiempo referido, que debe servir de base para la calificación de compensación de cotizaciones; antecedentes que demuestran que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que el tribunal de alzada, basó su decisión de revocar la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto emitida por la Comisión de Reclamación, en las literales citadas precedentemente, que demuestran objetivamente los años de prestación de servicios, prueba que de acuerdo al mencionado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado; siendo en consecuencia en el caso se autos, perfectamente aplicable la disposición del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que prevé para el caso de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, la calificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente, entre los que señala certificados de trabajo y partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, entre otros; presupuesto que en el caso de auto se cumple en virtud a la documentación precedentemente mencionada, que acredita fehacientemente, el tiempo de servicios del trabajador en el Ex Banco Industrial y Ganadero de Beni S.A. (luego Banco Sur S.A.), y la Dirección de Financiamiento Externo y Monetrización, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, y que no existía documentación en su poder sobre ciertos periodos, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 citado precedentemente, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante, los periodos reconocidos por el tribunal de alzada, mismos que fueron desconocidos por el ente gestor. A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por otro lado, es imperiosa la aplicación del art. 45 de la CPE, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que tanto su dirección como su administración le corresponde al Estado, con control y participación social, y que el régimen de seguridad social cubre la atención de vejez entre muchos otros aspectos, señalando además que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; es decir que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia; de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”. Asimismo, el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI); que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, y la alimentación; que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, quien es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, al que tanto el Estado como la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad al cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que en esta etapa, se reconozca los resultados de su trabajo. En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Finalmente el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y, que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, por lo que no es aceptable el argumento del SENASIR al señalar que la disposición de proceder a una nueva calificación de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los periodos reclamados por el beneficiario y otorgados por el tribunal de alzada, signifique una apreciación errónea y mala aplicación de la normativa especial a la que se rige la seguridad social, en el entendido que es precisamente el Estado, el encargado de la protección de los derechos de los habitantes del territorio boliviano y de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
Además, es necesario precisar también que el art. 48.III de la CPE vigente, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del Ley General del Estado (LGT), que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.117 a 121, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.