Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta,
En este contexto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente dispone: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad a los beneficiarios para que pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, anexó al trámite de solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos planillas de sueldos de fs. 58 a 63, debidamente certificadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de fs. 67 a 68; por otra parte, se tiene aparejado a los antecedentes, el certificado de trabajo de fs. 92, emitido por el Banco Sur S.A., que luego de hacer referencia a la fusión del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIG BENI), y el Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA), dieron inicio a las actividades del Banco Sur S.A., certifica que Luis Rivero Andrade, prestó servicios en el Ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 25 de junio de 1986; documentos que acreditan que el trabajador Luis Víctor Riveros Andrade, trabajó en el ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., que más adelante cambiaría de razón social, periodos que sin embargo, no fueron calificados por el SENASIR, omitiendo completamente la valoración de la documentación referida, argumentando que respecto a los periodos 09/(83 a 06/86, el asegurado no figuraría en planillas; que el periodo 06/86 a 09/86 y 03/96 a 03/96 no fueron certificados debido a que el estudio matemático actuarial no reconocería dicho periodo por haber trabajado menos de 16 días; y finalmente respecto a los periodos 11/93 a 12/94, debido a que no se cuenta con documentación, siendo que, las literales mencionadas evidencian en su conjunto que el solicitante solicitante trabajó durante el tiempo referido, que debe servir de base para la calificación de compensación de cotizaciones; antecedentes que demuestran que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que el tribunal de alzada, basó su decisión de revocar la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto emitida por la Comisión de Reclamación, en las literales citadas precedentemente, que demuestran objetivamente los años de prestación de servicios, prueba que de acuerdo al mencionado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado; siendo en consecuencia en el caso se autos, perfectamente aplicable la disposición del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que prevé para el caso de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, la calificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente, entre los que señala certificados de trabajo y partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, entre otros; presupuesto que en el caso de auto se cumple en virtud a la documentación precedentemente mencionada, que acredita fehacientemente, el tiempo de servicios del trabajador en el Ex Banco Industrial y Ganadero de Beni S.A. (luego Banco Sur S.A.), y la Dirección de Financiamiento Externo y Monetrización, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, y que no existía documentación en su poder sobre ciertos periodos, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 citado precedentemente, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, anexó al trámite de solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos planillas de sueldos de fs. 58 a 63, debidamente certificadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de fs. 67 a 68; por otra parte, se tiene aparejado a los antecedentes, el certificado de trabajo de fs. 92, emitido por el Banco Sur S.A., que luego de hacer referencia a la fusión del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIG BENI), y el Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA), dieron inicio a las actividades del Banco Sur S.A., certifica que Luis Rivero Andrade, prestó servicios en el Ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 25 de junio de 1986; documentos que acreditan que el trabajador Luis Víctor Riveros Andrade, trabajó en el ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., que más adelante cambiaría de razón social, periodos que sin embargo, no fueron calificados por el SENASIR, omitiendo completamente la valoración de la documentación referida, argumentando que respecto a los periodos 09/(83 a 06/86, el asegurado no figuraría en planillas; que el periodo 06/86 a 09/86 y 03/96 a 03/96 no fueron certificados debido a que el estudio matemático actuarial no reconocería dicho periodo por haber trabajado menos de 16 días; y finalmente respecto a los periodos 11/93 a 12/94, debido a que no se cuenta con documentación, siendo que, las literales mencionadas evidencian en su conjunto que el solicitante solicitante trabajó durante el tiempo referido, que debe servir de base para la calificación de compensación de cotizaciones; antecedentes que demuestran que no es evidente que se hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que el tribunal de alzada, basó su decisión de revocar la Resolución Nº 00560/13 de 13 de agosto emitida por la Comisión de Reclamación, en las literales citadas precedentemente, que demuestran objetivamente los años de prestación de servicios, prueba que de acuerdo al mencionado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado; siendo en consecuencia en el caso se autos, perfectamente aplicable la disposición del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que prevé para el caso de inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, la calificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente, entre los que señala certificados de trabajo y partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, entre otros; presupuesto que en el caso de auto se cumple en virtud a la documentación precedentemente mencionada, que acredita fehacientemente, el tiempo de servicios del trabajador en el Ex Banco Industrial y Ganadero de Beni S.A. (luego Banco Sur S.A.), y la Dirección de Financiamiento Externo y Monetrización, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, y que no existía documentación en su poder sobre ciertos periodos, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 citado precedentemente, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
- Auto Supremo Nº 173/2015
- Sucre, 18 de junio de 2015
- Expediente: SSA.II-LP.559/2014
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Luis Víctor Riveros
- A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Prosigue señalando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts
- Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de
- A su vez, el demandante Luis Víctor Riveros Andrade, responde en base a los argumentos
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta,
- El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- Por otro lado, es imperiosa la aplicación del art
- En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un
- Finalmente el art
- Además, es necesario precisar también que el art
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
