Auto Supremo AS/0223/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

Respecto del único motivo, Haciendo una relación del Auto de Vista señaló que en primer


Respecto del único motivo, Haciendo una relación del Auto de Vista señaló que en primer considerando contradictoriamente se expresa que se habría admitido prueba extraordinaria y no se resolvió respecto del art. 335 inc. 1) del CPP. En el tercer considerando reproduce el contenido del art. 360 del CPP; sin embargo, señaló como norma legal vulnerada el art. 359 inc. 1) del CPP; asimismo, refiere que resulta un razonamiento equívoco que se haya determinado que la supuesta declaración testifical contradictoria del Notario de Fe Pública no puede significar una errónea valoración de la prueba; por lo referido, señaló que existió defectuosa valoración de la prueba por no admitir prueba extraordinaria ni resolver en sentencia la reserva de apelación, violando el principio de constitucional de la presunción de inocencia, la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme lo establecen los arts. 6, 171 y 173 del CPP, correspondiendo disponer la reposición por otro Tribunal conforme lo establece el art. 413 del CPP. Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, si bien el recurrente invocó en casación los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007 como precedentes sobre la temática planteada; pero, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que solo refirió que no fueron cumplidos los precedentes y que existió defectuosa valoración de la prueba por no admitir prueba extraordinaria ni resolver en Sentencia la reserva de apelación, es más no realizó la más mínima referencia de la doctrina legal de los aludidos Autos Supremos, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio