Auto Supremo AS/0253/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

Con referencia a la Sentencia Constitucional invocada como precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone


Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad el recurso interpuesto, a cuyo efecto se tiene que el impugnante argumentó con precisión los antecedentes del caso, contrastándolos adecuadamente con los precedentes invocados con relación al motivo que se analiza, materializado en la vulneración a la debida motivación de los fallos jurisdiccionales, puesto que no obstante que la apelación restringida planteada por la querellante se limita a la impugnación de tres aspectos expresos, el Tribunal de alzada a más de responder de manera genera, inmotivada y usando precedentes contradictorios no aplicables al caso concreto, además resolvió otros puntos no reclamados de manera ultra petita; explicando su contradicción con los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, de los que glosa la doctrina legal aplicable referida a la debida fundamentación de los fallos jurisdiccionales que deben estar ajustados a lo preceptuado por el art. 398 del CPP; lo que demuestra que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, e implica que el motivo planteado devenga en admisible

Con referencia a la Sentencia Constitucional invocada como precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible