Lo que demuestra que el Tribunal de alzada extralimitó la competencia otorgada por el art
Agrega que en la apelación presentada por su parte impugnó tres aspectos, a saber: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, refiriendo que el Juez a quo equivocó los conceptos de desistimiento de la acción y retiro de la acusación, este último contenido en el art. 342 parte in fine del CPP; equivocando los alcances de los arts. 103 del CP y 363 inc. 1) del CPP; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación, arguyendo que la Jueza confundió la interpretación del art. 342 del CPP, con el 103 del CP, manifestando que la base de la Sentencia fue la SC 0282/2005-R; y, c) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, al tomar como pruebas una Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia y la SC 0282/2005-R de 4 de abril, indicando que éstas no podían ser tomadas como jurisprudencia vinculante aplicable al caso, porque se refieren al desistimiento de la acción penal y no al retiro de la acusación.
No obstante que la impugnación presentada por la querellante se basaba en esos tres aspectos reclamados, el Auto de Vista resolvió cinco puntos, como son: 1) Inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas; 2) Que la denuncia no puede ser confundida con la acusación; punto respondido de manera insuficiente en su fundamentación, concluyendo que la Jueza a quo realizó una errónea y excesiva interpretación del art. 103 del CP, aplicable al art. 342 y 363 inc. 1) del CPP, haciendo una incorrecta interpretación entre los términos retirar y desistir sin explicar la forma en la que debe hacerse la interpretación del art. 103 del CP y menos definir jurisprudencial o doctrinalmente ambos términos. De donde se evidencia que los Vocales fueron quienes incurrieron en una incorrecta interpretación tanto del art. 103 del CP, como de la jurisprudencia constitucional citada por ellos mismos en el Auto de Vista ahora recurrido, utilizando la SC 0443/2004-R referida al abandono de la querella por inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación, conforme establece el art. 281 del CPP, y aplican también la SC 0101/2006-R; 3) Que de conformidad al art. 379 del CPP, la Jueza debió aplicar las reglas del juicio ordinario penal, debiéndose sustanciar de acuerdo al título II, Capítulos I, II y III del CPP; sin que la apelación hubiere hecho mención a dicho artículo; 4) Que la Jueza a quo habría vulnerado el principio de inmediación al haber hecho abandono de la sala de audiencia, otro extremo inexistente en la impugnación, toda vez que la misma, en el punto cuatro, se refiere a precedentes contradictorios; y, 5) Insuficiente y contradictoria fundamentación; otro tema inexistente, porque en ese punto, la apelación se refiere expresamente al petitorio.
Lo que demuestra que el Tribunal de alzada extralimitó la competencia otorgada por el art. 398 del CPP, al resolver cuestiones no reclamadas por la apelante. En síntesis el Auto de Vista impugnado resulta ser una relación de Sentencias Constitucionales, entre ellas, las citadas, así como las 1036/2002-R y 1173/2004-R mal interpretadas, llegando a emitir una Resolución contradictoria. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007. Así como la SC 0282/2005-R de 4 de abril
- Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo
- Lo que demuestra que el Tribunal de alzada extralimitó la competencia otorgada por el art
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- Respecto al motivo denunciado por el recurrente, referido a que el Auto de Vista impugnado
- Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo denunciado, para fines pedagógicos, conviene aclarar
- Con referencia a la Sentencia Constitucional invocada como precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
