Por otra parte, del argumento expuesto en el memorial de impugnación, se advierte que el
El art. 416 del CPP, concordante con los arts. 50 inc. 1) y 51 inc. 2) del mismo compilado legal, establece con total claridad, que el recurso casacional procede únicamente contra Autos de Vista emergentes de apelaciones restringidas -no contra Sentencias ni otras Resoluciones- y que resulten contrarios a otros precedentes; pues, es competencia de este Tribunal, sentar y uniformar jurisprudencia, con base en los precedentes invocados y la expresión de contradicción; es decir, el argumento esgrimido por el recurrente debe señalar de forma clara y precisa, la forma en que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el o los fallos invocados, lo que quiere decir, que todas las denuncias plasmadas en el memorial de casación, deben estar dirigidas contra el Auto de Vista y la forma en que éste ejerció control sobre la Sentencia; pues, como ya se manifestó, este Tribunal debe verificar las contradicciones en las que incurrió el fallo de alzada con relación al precedente contradictorio, por lo que, ante la inexistencia de expresión de agravio en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, este Tribunal no puede abrir su competencia para revisar aspectos que no corresponden a sus atribuciones.
Con relación al primer motivo, en cuanto al precedente contradictorio invocado Auto Supremo 529, se advierte que el mismo no se encuentra debidamente identificado, pues el recurrente se limitó a señalar el número, pero no brindó ningún otro dato que permita ubicar en fallo en archivos, pues como es lógico, existen innumerables fallos en archivos con esa numeración, mismos que fueron emitidos por distintas Salas y en distintos años; consecuentemente, el descuido del recurrente, impide individualizar el fallo y con ello cualquier posibilidad de contraste con la Resolución impugnada, incumpliendo así el requisito establecido en el párrafo segundo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, del argumento expuesto en el memorial de impugnación, se advierte que el recurrente, vía casación, y bajó el rótulo “PRINCIPIO NOM BIS ÍDEM”, pretende la revisión de la valoración probatoria y del fallo emitido como resultado del planteamiento de la excepción de cosa juzgada en audiencia de juicio oral, tal cual es expresado por la mismo recurrente, Resolución sobre la cual, conforme establece el art. 403 inc. 2), no procede impugnación casacional; consiguientemente, no existe fundamento legal que haga viable la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de justicia, a los efectos pretendidos por la recurrente
- Parte Acusadora : Fondo Financiero Privado PRODEM S.A
- Por memorial presentado el 26 de octubre de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- a) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Vanesa Libertad Puerta Herbas, interpuso recurso de apelación
- b) Notificada la recurrente Vanesa Libertad Puerta Herbas, con el referido Auto de Vista el
- De la revisión del recurso de casación de fs
- Como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas cita los arts
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos estipulados en la normativa legal precitada, concordante
- Por otra parte, del argumento expuesto en el memorial de impugnación, se advierte que el
- En cuanto al segundo motivo, los precedentes contradictorios Autos Supremos 340 de 28 de
- Ahora bien, de los argumentos esgrimidos en el motivo en examen, se verifica que la
- Del examen completo del recurso, se establece que la recurrente, únicamente dio cumplimiento al requisito
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
