En consecuencia, ante la evidente inobservancia en la que incurrió el Tribunal de alzada, al
Conforme los argumentos aludidos en el recurso de casación, se tiene que los recurrentes Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, alegan que el Auto de Vista, ingresó en contradicción a la jurisprudencia vinculante, al señalar que el Juez de instancia no incurrió en ningún error al dosificar la pena; sin embargo, no se consideró que todos los elementos valorados por el Juez de mérito, correspondían a circunstancias agravantes de la conducta de los acusados, como ser su superioridad de conocimientos en el ramo, el perjuicio que ocasionaron; los alcances del art. 37 del CP, las consecuencias emergentes del ilícito cometido, la personalidad de los autores que conocían la hermenéutica de este tipo de ilícitos y la extensión del daño causado; tampoco se habría tomado en cuenta el art. 38 del CP, respecto de considerar las condiciones especiales en que se encontraban los autores a tiempo de la comisión del ilícito y la premeditación con la que actuaron.
Revisados los antecedentes del caso respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP, se tiene que en la Sentencia, el juez de la causa en el acápite “APRECIACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LOS IMPUTADOS Y DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA” (sic.) refiriéndose a ambos imputados y con los mismos fundamentos, manifestó que Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, eran personas adultas, que al momento del ilícito se encontraban, la primera como co propietaria y el segundo como administrador de la empresa, circunstancia que aprovecharon para la realización del ilícito; con experiencia en ese tipo de administraciones, que manejaban la empresa, que un elemento a considerar era la participación de más de un imputado, que carecían de antecedentes penales y “al no haberse probado la concurrencia de agravantes mayores corresponde imponer una pena intermedia entre mínimo y el máximo de la penalidad” (sic.). Sobre el particular, el Auto de Vista, resolviendo la denuncia de errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, manifestó que el juez de instancia procedió “de forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente, lo determinado por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal entendiendo que la prueba aportada por los acusadores particulares es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados” (sic.), no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del CPP, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 171 y 173 del citado cuerpo legal “valorando la prueba con sano criterio y prudente arbitrio para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el art. 37, 38, 39, 40 y 335 del CP con relación al art. 365 del CPP, siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic.). De lo expuesto se advierte que el Ad quem realiza una serie de argumentaciones relacionadas a la observancia del art. 365 del código adjetivo, por parte del a quo al momento de emitir la sentencia, así como la correcta valoración del elenco probatorio para imponer la pena dentro de los alcances de los arts. 37 al 40 del CP, -como se dijo- manifestando “siendo atribución privativa del juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes…” (sic.); sin embargo, no se advierte una respuesta concreta ni un análisis objetivo del porque considera que la fijación de la pena en una sanción intermedia de dos años y seis meses se encuentra debidamente aplicada en atención a la existencia de mayores o menores agravantes o atenuantes; considerando justamente los fundamentos del Juez de Sentencia, quien estableció que los imputados son personas adultas, con conocimientos en la administración que, como copropietaria y administrador de la empresa, aprovecharon esta circunstancia para cometer el ilícito además de existir la participación de más de un imputado; y, por otro lado la inexistencia de antecedentes penales; pero se desconoce efectivamente cuáles fueron los parámetros de proporcionalidad y criterios fundamentados asumidos por el Juez de Sentencia para considerar más relevantes unos que otros. Por lo que, resulta importante recalcar que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por este alto Tribunal de Justicia, evidentemente, la imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora; sin embargo de ello, esta potestad se halla delimitada por determinadas líneas legales que orientan esta facultad y por lo tanto, no resultan discrecionales sino más bien razonables; por cuanto, deben tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena conforme a los razonamientos y parámetros descritos en los Fundamentos Jurídicos IV del presente Auto Supremo; en este mismo marco, se tiene que, al Tribunal de Alzada le corresponde ejercer el control de la Sentencia, y dentro de esa labor si advierte la inobservancia o incumplimiento de las normas y principios que rigen la imposición de la pena, proceder directamente a la modificación del quantum de la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 414 del CPP, observando la personalidad del autor (edad, grado de educación, posición económica, conducta anterior y posterior al hecho punible -confesión, colaboración, arrepentimiento, extensión del daño causado, su reparación-; la mayor o menor gravedad del hecho, (naturaleza de la acción, medios empleados, extensión del daño causado y del peligro corrido); y las circunstancias y consecuencias del delito, aspectos que deben contar con la debida fundamentación y motivación que permitan conocer con exactitud las razones para imponer una determinada sanción en observancia estricta de la normativa penal y dentro del marco constitucional que den cuenta que la resolución no es arbitraria ni ilegal.
En ese sentido, correspondía al Tribunal de apelación realizar un control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, partiendo de los fundamentos de la Sentencia para determinar las razones que justifican la sanción de dos años y seis meses en su fijación, contrastándolos con las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, todo ello en el marco de la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento simple y genérico como el manifestar que el Juez inferior valoró la prueba con sano criterio y prudente arbitrio “para luego imponer la pena dentro de los alcances legales, en atención a lo previsto por el Art. 37, 38, 39, 40 y 335 del Código Penal con relación al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, siendo atribución privativa del Juez inferior imponer dicha pena de acuerdo a las circunstancias y atenuantes, tomando en cuenta lo que establece la Sentencia Constitucional 727/2003-R que determina los requisitos y fundamentos en cuento a la fijación judicial de la pena”. (sic), cuando la labor del Tribunal de apelación es realizar un control de legalidad efectivo como se ha señalado; además, tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso de autos no se ha cumplido, pese a que el reclamo en apelación restringida fue claro y puntual. Al haber omitido cumplir con esta labor, el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido, sostuvo que es facultad del Tribunal de alzada, al evidenciar la concurrencia de errores u omisiones respecto a la imposición de penas, modificar las mismas tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece al momento de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, entendimiento que no se evidencia en los fundamentos del Tribunal de Sentencia.
En consecuencia, ante la evidente inobservancia en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación y motivación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista, únicamente en cuanto concierne al motivo traído en casación referido a la observancia de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007 que alude el acatamiento de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al momento de imponer la sanción penal, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados precedentemente, así como en los fundamentos contenidos en el acápite IV de la presente resolución
- a) En merito a la acusación particular presentada por Renato López Vargas y Erminia Flores
- b) Contra la mencionada Sentencia, Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, interpusieron recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso
- Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez, alegan que pese a la oportuna invocación de
- El Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista recurrido violentó el precedente contradictorio
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se declare fundado su recurso de casación, estableciendo la doctrina legal aplicable,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 155/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida de Renato López Vargas y Erminia Flores Torrez
- i) Errónea aplicación del art
- ii) Errónea aplicación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar, la denuncia
- El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, determinó dejar sin efecto el
- La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- “La imposición de la pena, requisitos para su determinación, su control y la obligación del
- La imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora, quien previa valoración de las
- Es así, que en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de 2014, emanado
- En cuanto a la imposición de la pena, este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto
- La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho
- Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena
- Sobre la obligación de fundamentar la imposición de la pena, existe amplia doctrina emanada por
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la
- IV.2 Análisis del caso concreto
- En consecuencia, ante la evidente inobservancia en la que incurrió el Tribunal de alzada, al
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
