Auto Supremo AS/0336/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2015-RA

Fecha: 01-Jun-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, es contradictorio e incongruente; puesto que, alega, interpretó erróneamente la ley y anuló subjetivamente la Sentencia apelada cuando debía confirmarla, en infracción del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, no habiendo considerado su contestación a la alzada, Sentencias Constitucionales, Autos Supremos, doctrina legal aplicable ni precedentes contradictorios; constituyendo un defecto absoluto, -arguye- que al amparo de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, el presente recurso de casación debe ser admitido. Asimismo identifica los puntos, sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, refiriéndose al Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado: i) Punto II.1.2, donde el Tribunal de alzada afirmó que hubo falta de tipicidad en el delito de Difamación, puesto que, el a quo se habría limitado al presupuesto “repetido” (sic); empero asevera, que no consideraron las atestaciones de Julio Renán Justiniano Villarroel, Leonarda Quiroga, Mario Estrada, Cristina Díaz Martínez, que evidenciarían que las Difamaciones fueron públicas, tendenciosas y repetidas, resultando injustificable la aceptación del agravio formulado por la parte adversa; puesto que, a su criterio, debió darse aplicación al art. 414 del CPP, ya que se trata de una omisión involuntaria de forma que no afecta el fondo de la causa; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 89 de 25 de abril de 2012 y 344 de 15 de junio de 2011. Agrega, que no existe falta de tipicidad del delito de Difamación, por lo que no correspondía a su criterio anular la Sentencia, incurriendo en vulneración al debido proceso, cita la Sentencia Constitucional 0082/2013 de 14 de enero. ii) Punto II.2., refiere el recurrente, que no es evidente que la a quo haya incluido hechos no contemplados en las acusaciones, como el hecho de que el acusado no estaría incluido en lo acontecido el 23 de septiembre de 2012, como indicaría el fallo recurrido, -asevera- que presentó acusación particular contra el acusado, Silveria Choque Huarachi y Pastor Rodríguez; sin embargo, realizado el juicio llegaron a una conciliación con los dos últimos, aspecto no revisado por el Tribunal de alzada incurriendo en un defecto absoluto contraviniendo el debido proceso y la seguridad jurídica, al efecto, invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, alegando que el Tribunal de alzada subjetivamente y sin fundamentación legal habría referido que la Juez a quo vulnero el art. 342 del CPP; empero, considera que dio aplicación a la sana critica, la lógica y la experiencia de conformidad al art. 173 del CPP, siguiendo a su criterio a las Sentencias Constitucionales 1543/2013, 0742/2010-R de 26 de julio y 691/2010 de 19 de julio. Agrega, que se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la justicia, incurriendo el fallo impugnado en contradicción y defecto absoluto; por lo que, invoca los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, aduciendo que existe una manifiesta ausencia de fundamentación reemplazada por la relación de documentos y requerimientos de las partes, vulnerando así el principio a la seguridad jurídica previsto por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cita al respecto las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0493/2002 de 30 de abril.

Finalmente refiere que respecto al Punto II.3. de la Resolución recurrida, al no haber pronunciamiento del Tribunal de alzada “no corresponde pronunciarme al respecto” (sic)