Respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación,
Respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, resultando contradictorio e incongruente; ya que, habría interpretado erróneamente la ley, anulando subjetivamente la Sentencia apelada en infracción del art. 124 del CPP, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad, refiriéndose en concreto a dos puntos del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, referidos a: punto II.1.2 alegando el Tribunal de alzada la falta de tipicidad respecto al delito de Difamación, aspecto que el recurrente refuta, ya que ésta se encontraría demostrada con las atestaciones de cargo, debiendo en consecuencia darse aplicación al art. 414 del CPP, por tratarse de una omisión involuntaria; y, punto II.2., en el que alegaría que la a quo incluyó hechos no contemplados en las acusaciones como el hecho de que el acusado no estaría incluido en lo sucedido el 23 de septiembre de 2012, argumento que afirma el recurrente, no es evidente, además que no habría considerado que llegaron a una conciliación con los acusados Silveria Choque Huarachi y Pastor Rodríguez, aspectos que a su criterio vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez, que el Tribunal de alzada subjetivamente y sin fundamentación legal argumentó que la Juez a quo vulnero el art. 342 del CPP; sin embargo, considera que dio aplicación a la sana critica, la lógica y la experiencia de conformidad al art. 173 del CPP. Sobre este motivo, el recurrente ha cumplido con la carga procesal de invocar los Autos Supremos 89 de 25 de abril de 2012, 344 de 15 de junio de 2011, 276 de 5 de octubre de 2007, 340 de 28 de agosto de 2006, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 y 349 ambos de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, que estarían referidos a la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento, mas no para revalorizar la prueba y revisar cuestiones de hecho; asimismo, no se encuentra facultado para anular la Sentencia que fue correctamente emitida, mas al contrario tiene la obligación inexcusable de fundamentar sus resoluciones; considerándose defecto absoluto que el Auto de Vista sea contradictorio, incongruente e incompleto; por cuanto, las resoluciones judiciales deben ser motivadas constituyendo una garantía constitucional; y, que la fundamentación no puede ser justificada con la relación de documentos, respectivamente; afirmando el recurrente que el Auto de Vista ingreso en contradicción con los citados precedentes porque no correspondía anular la Sentencia; ya que si bien, la Juez a quo olvidó hacer referencia a los presupuestos extrañados no significa falta de tipicidad; asimismo añade que el Tribunal de alzada no revisó correctamente los antecedentes del proceso constituyendo un defecto absoluto; además, de que el auto de Vista carece de fundamentación legal al no existir infracción del art. 342 del CPP, no considerando que la Sentencia fue emitida en aplicación a la sana critica, la lógica y la experiencia en conformidad al art. 173 del CPP, incurriendo en falta de fundamentación en la Resolución que no puede ser suplida por la simple relación de documentos afectando la seguridad jurídica; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, en consecuencia, este motivo resulta admisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia el acusado Eloy Choque Condori formuló recurso de apelación restringida
- c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 18 de diciembre de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- 2) Por otra parte refiere el recurrente, que el Auto de Vista en su Punto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, respecto al primer requisito, se tiene que el recurrente cumplió
- Respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación,
- En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0082/2013 de 14 de enero, 1543/2013,
- En cuanto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
