Finalmente refiere la recurrente, que el Auto de Vista recurrido al haber incumplido con la
Ahora bien, ante la denuncia interpuesta por la recurrente referida a que el Tribunal de alzada no habría cumplido con los entendimientos del Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, emitido en la presente causa, pronunciando un Auto de Vista contradictorio e incongruente entre su parte considerativa y resolutiva; por cuanto, en su parte considerativa habría alegado que correspondía la aplicación del principio “Non Reformatius Impeius”; sin embargo, en su parte resolutiva erróneamente habría fijado la sanción de seis años de presidio, que sería la quinta parte del quantum de la pena de treinta años, no considerando, que en aplicación del referido principio y de la Ley 586, debió imponerle la sanción de tres años, correspondiente a la quinta parte de la pena de quince años que habría sido impuesto en el primer juicio declarado nulo, incurriendo en error in factum o error humano de hecho, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente de una resolución debidamente motivada y congruente. Sobre este agravio la recurrente invocó los Autos Supremos: 251/2012 de 17 de septiembre, que estaría referido a la obligación de los Tribunales de alzada a emitir una resolución congruente, lo contrario significaría una Resolución citra petita o ex silentio; 141/2013 de 28 de mayo, referido a que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado, alegando la recurrente, que la Resolución recurrida al omitir dar cumplimiento al principio “Non Reformatius Impeius”, incurrió en una Resolución citra petita o ex silentio. Por otro lado también invocó la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que estaría referido a que en ningún fallo puede existir incongruencia ni contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
Finalmente refiere la recurrente, que el Auto de Vista recurrido al haber incumplido con la obligación de vinculatoriedad de los fallos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, violó los principios a la legalidad y seguridad jurídica, constituyendo vulneración al debido proceso y defecto absoluto insubsanable, resultándole contrario, a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, que estaría referido a que los Tribunales de alzada tienen el deber de cumplir con la vinculatoriedad de los fallos emitidos por este Tribunal Supremo, lo contrario significaría incurrir en defecto absoluto. Como se observa, en la argumentación del recurso, la recurrente cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, explicó la posible contradicción que en su criterio existiría entre el Auto de Vista impugnado y cada precedente invocado, correspondiendo; en consecuencia, declarar la admisibilidad del recurso
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia Omar Ventura Sanga Defensor de oficio de la imputada Dilma
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de marzo de
- Del memorial que cursa de fs. 1015 a 1024 vta., se extrae el siguiente motivo
- Agrega además, que el Auto de Vista recurrido violó los principios a la legalidad y
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Finalmente refiere la recurrente, que el Auto de Vista recurrido al haber incumplido con la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
