Auto Supremo AS/0355/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2015-RA

Fecha: 05-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 355/2015-RA
Sucre, 05 de junio de 2015

Expediente : La Paz 56/2015
Parte acusadora : Ledex Ramos Bautista y otro
Parte imputada : Dionisio Laruta Pacosillo y otra
Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 406 a 410 vta., Dionisio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 10 de noviembre, de fs. 396 a 398, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ledex Ramos Bautista y Julio Laruta Pacosillo en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular, subsanada la misma (fs. 5 a 9 y 11 a 15, respectivamente), formulada por Ledex Ramos Bautista y Julio Laruta Pacosillo, desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 6/14 de 16 de junio de 2014 (fs. 366 a 371 vta.), declaró a Dionisio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en razón de existir suficiente prueba que generó en la Juzgadora convicción plena sobre la responsabilidad penal de los mismos en el referido delito, conforme previene el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sancionándoles a cumplir la pena de un año de privación de libertad, al primero en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y a la segunda, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia. Asimismo, en cuanto a la coprocesada Guillermina Fernández Mamani, tratándose de un primer delito y el quantum de la pena, le concedió el beneficio del perdón judicial, previsto en el art. 368 del CPP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 377 a 380 vta.), resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso, confirmando la Sentencia apelada. Por otro lado, a través de Resolución de 29 de enero de 2015, la misma Sala declaró no ha lugar, la solicitud de complementación y explicación solicitada por los querellantes (fs. 401).

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 30 de enero de 2015 (fs. 399), interpusieron recurso de casación el 6 de febrero del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad. No consta diligencia de notificación a las partes con el Auto de 29 de enero de 2015.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Tribunal de alzada inobservó el art. 309 del CPP, violando a su vez los arts. 607 y 613 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que ante la apelación sobre la excepción de prejudicialidad, formulada dentro de juicio, señaló que debió haberse iniciado un procedimiento para la declaración o determinación de algún derecho, el que luego serviría como base para determinar la presencia de algún o de algunos de los elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo, en ninguna parte de la primera norma citada, señala que el proceso extrapenal debe estar iniciado. Al efecto cita como antecedentes, los Autos de Vista 116/2010, emitido por la Sala Penal Tercera; 519/2008, pronunciado por la Sala Penal Primera; y el 95/2010, dictado por la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que expresan como criterio uniforme que en principio debe determinarse mediante un proceso extrapenal, como es el proceso civil de interdicto de recuperar la posesión, si existió el despojo, extremo no considerado por el Tribunal de apelación.

2) El Auto de Vista recurrido, con relación a la falta de acción, prevista en el art. 308 inc. 3) del CPP, señaló que dicha excepción procede cuando no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, concluyendo que “…EN EL PRESENTE CASO COMPRENDIDO Y SEÑALADO QUE NO EXISTE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA PROSEGUIRLA…SIENDO QUE NUNCA SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE UN PROCESO EXTRA PENAL” (sic). Al respecto, denuncia que el Tribunal de alzada, en la última parte se confunde; por cuanto, para la procedencia de la excepción de falta de acción no es necesaria la existencia de un proceso extra penal, extremo que es propio de la excepción de prejudicialidad, no así de la falta de acción.

3) El Tribunal de alzada, con relación a la denuncia de carencia de una fundamentación adecuada de parte del Juez de mérito, a tiempo de resolver las excepciones planteadas, incurrió en fundamentación infra petita, al no haberse pronunciado sobre ello, razón por la que, considera la violación e inobservancia del debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa y violación del principio de seguridad jurídica, así como inobservando el art. 124 del CPP y arts. 607 y 613 del CPC. Invoca como precedentes los Autos Supremos 223/2007 de 28 de marzo y 349 de 28 de agosto de 2006.

4) Con relación a la denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, al no haberse demostrado la participación de Dionisio Laruta Pacosillo en la comisión de los hechos endilgados, atribuyéndole un hecho ilícito que jamás existió, tildando dicho extremo como defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista en el “inc4”, señaló que no se aclaró de forma específica qué pruebas fueron las que no recibieron adecuada valoración “ya que señala la resolución que solo se realiza una síntesis del contenido de las atestaciones” (sic); sin embargo, en el recurso de apelación claramente señaló que: “De la revisión de la sentencia recurrida se puede evidenciar dentro del tercer punto motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva valorativa, en el punto dos, ‘…que con relación a la eyección de LEDEX RAMOS dijo que el 5 de mayo…’…sin estar segura de la fecha, cuando en la acusación se señaló 04 de mayo del 2011 fueron con su esposo y que les abrió doña GUILLERMINA PERO NO LES DEJABA ENTRAR…” (sic), sin mencionar en ningún momento a Dionisio Laruta. En el mismo sentido consta en el último punto de la Sentencia, “valoración integral de la prueba”.

En calidad de precedente, señala el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.

5) Con relación a que en la Sentencia no se acreditó la fecha de la supuesta eyección del inmueble, razón por la cual se basó en una fundamentación sobre hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de alzada no se pronunció, actuando nuevamente infra petita, no obstante que en el memorial de apelación expresaron que en la acusación se denunció como supuesto día de los hechos el 4 de mayo de 2011, basándose su defensa en esa fecha; sin embargo, en el tercer punto de la Sentencia, “motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva valorativa” (sic), se hizo constar también 5 de mayo; habiendo tomado la Juez de Sentencia convicción del 5 de mayo, en base a la declaración de la querellante. Resalta que en entre los antecedentes relevantes, punto 1, última parte -no expresa de qué resolución- así como en la primera parte de la acusación, se hace constar como consumación de los hechos el 25 de junio de 2011; por lo que, asevera que no existe un fundamento adecuado respecto a la fecha de la supuesta eyección.

Como precedente contradictorio, señala los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días. En el presente caso, no se advierte diligencia de notificación con la resolución de rechazo de la solicitud de complementación y explicación, formulada por la parte acusadora, de 29 de enero de 2015; sin embargo, constando que el Auto de Vista fue notificado a los recurrentes el 30 de enero de 2015, plantearon recurso de casación el 6 de febrero del mismo año, ante la Sala Penal Segunda, teniéndose con ello que se presentó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.

Seguidamente, corresponde verificar si cumplió con los demás requisitos plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP, permitiendo el análisis de fondo de los motivos de casación. Así, previamente al examen específico, es preciso tener presente que la sola invocación de precedente contradictorio no es suficiente a efectos de declarar la admisibilidad del recurso de casación, por cuanto la parte recurrente tiene la carga de fundamentar en qué consiste la contradicción con la doctrina legal invocada a partir de una clara y concisa explicación del presunto agravio que denotaría el Auto de Vista recurrido.

En ese contexto, en cuanto al primer y segundo motivos, relativos a las razones en base a las cuales el Tribunal de alzada declaró improcedentes las impugnaciones incidentales respecto a las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, es preciso recordar a los recurrente que de acuerdo a la naturaleza jurídica del recurso de casación, que busca unificar la jurisprudencia nacional, ante el pronunciamiento de los autos de vista contrarios a otros precedentes establecidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y este máximo Tribunal, conforme establece el art. 416 del CPP, este Tribunal únicamente tiene competencia para resolver el fondo de las apelaciones restringidas, encontrándose imposibilitado a conocer el fondo de las apelaciones incidentales; por cuanto, conforme al art. 403 del mismo Código, únicamente son recurribles las resoluciones de las excepciones e incidentes, ante el Tribunal de apelación, constituyendo dicha etapa ordinaria, la última; en consecuencia, este Tribunal, no está habilitado a conocer y resolver las impugnaciones planteadas; por lo que, los motivos en análisis, devienen en inadmisibles.

Ahora bien, situación distinta se presenta en el tercer motivo de casación, en el que los recurrentes acusan que los miembros del Tribunal de apelación, no resolvieron el punto de apelación restringida referido a la falta de fundamentación debida y adecuada en la Sentencia, sobre las excepciones planteadas; es decir, que incurrió en pronunciamiento infra petita; por lo que, aduce violación e inobservancia del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y violación del principio de seguridad jurídica. Con relación a ello, cita como precedentes los Autos Supremos 223/2007 de 28 de marzo y 349 de 28 de agosto de 2006, sin efectuar la mínima explicación de la forma cómo el Auto de Vista recurrido, contradice los razonamientos contenidos en aquellos, soslayando su obligación, como parte impugnante, de especificar los términos de la contradicción.

No obstante a lo señalado, es preciso recordar que ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, este Tribunal abre su competencia excepcionalmente, con la finalidad de corroborar los hechos alegados. De este modo también existen una serie de requisitos, desarrollados en el apartado IV, del presente Auto Supremo, que deben observar los recurrentes para viabilizar su pretensión. Así, en el caso se advierte que, a tiempo de plantear la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, es decir incongruencia omisiva, sobre un punto específico de apelación, referido a la falta de fundamentación de las excepciones planteadas en la etapa de juicio, cuya Resolución cuestionó en apelación restringida, identificó como derechos presuntamente vulnerados, el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica y art. 124 del CPP, que alude al deber de fundamentación que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, los recurrentes omitieron explicar mínimamente cuál la incidencia de la presunta omisión en la Resolución de caso, requisito de inexcusable observancia, por cuanto es preciso que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para determinar si el presunto agravio, modificará la decisión final del proceso. Por lo expuesto, no es posible la admisión del motivo en análisis, por contraste jurisprudencial ni en aplicación de los criterios de flexibilización.

En relación al cuarto motivo de casación, aduce que con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, no se acreditó o demostró la participación de Dionisio Laruta Pacosillo en la comisión del delito de Despojo, el Auto de Vista recurrido, señaló que no se aclaró de forma especifica qué pruebas no recibieron una adecuada valoración; empero, consta en la apelación restringida que sí explica dónde se encontraría la valoración defectuosa de la prueba, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, sobre el que, al igual que en los casos anteriores, no manifestó de qué forma se habría producido la contradicción del Auto de Vista impugnado con los razonamientos asumidos en el precedente invocado, imposibilitando que este Tribunal aperture su competencia, resultando inadmisible.

Por último, con relación al quinto motivo de casación, en el que aducen que el Tribunal de alzada no se refirió ni resolvió su denuncia sobre que la Sentencia no determinó específicamente cuál la fecha en la que ocurrió el supuesto despojo, consignando indistintamente el 4 de mayo, 5 de mayo y como consumación de los hechos el 25 de junio de 2011; sin embargo, la Juez de mérito llegó a la convicción que los hechos se produjeron el 5 de mayo, en base a la declaración de los querellantes. Al efecto, se advierte que nuevamente los recurrentes se limitaron a citar los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010, sin especificar en qué consistiría la presunta contradicción con la jurisprudencia emitida por este Tribunal en relación al Auto de Vista cuestionado, obligación que, como se reiteró en los párrafos precedentes y los razonamientos plasmados en el apartado III del presente Auto Supremo, el impugnante tiene la carga argumentativa de explicar la presunta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes pertinentes, al no haber observado su obligación, no es posible que este Tribunal conozca el fondo de la denuncia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 406 a 410 vta., interpuesto por Dionisio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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