TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 366/2015
Sucre: 2 de Junio 2015
Expediente: CB – 40 – 15 – S
Partes: Juan Lucio Villarroel Angulo c/ Bethsabé Rodríguez Crespo
Proceso: Reconocimiento de Unión Libre, Ruptura Unilateral y División y
Partición
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 a 322, formulado por Juan Lucio Villarroel Angulo, contra el Auto de Vista signado REG./S.Familia/L.F.B./SENT.53/19.12.2014, de 19 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 307 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de reconocimiento de unión libre, ruptura unilateral y división y partición de bienes, seguido por el recurrente en contra de Bethsabé Rodríguez Crespo, la concesión de fs. 328, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, pronuncia la Sentencia con Partida Nº 7 de 18 de julio de 2013 que cursa de fs. 272 a 279 y vta., declarando improbada la demanda formulada por Juan Lucio Villarroel Angulo,
Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs. 307 a 309 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Refiere que el Auto de Vista, no fue pronunciado sobre los agravios establecidos en la Sentencia omitiendo establecer una motivación de derecho, derivando la parte resolutiva de hecho en base a conceptos genéricos, que se circunscriben en los institutos de la unión conyugal libre o de hecho refiriendo a los arts. 158, 44 y 46 al 60, 159, 172 del Código de Familia.
No se valoró ni fundamentó que la Sentencia incurre en errores de hecho y de derecho al valorar las instituciones y las pruebas de la demanda referente a los hechos probados y especificando el detalle de las pruebas, la valoración para declarar los hechos probados y no probados, la justificación de la decisión carece de legalidad, lógica y sindéresis siendo un fallo contradictorio, que vulnera los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y 476 de su procedimiento, sin haberse pronunciado sobre las observaciones del recurrente, vulnerando el debido proceso, sin referirse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Señala que tampoco se ha pronunciado el Auto de Vista, respecto al reclamo de la apelación a los hechos no probados y los que estima probados; tampoco se ha tomado en cuenta el reclamo del tercer considerando punto 2, en sentido de que la sentencia cuestiona la fe probatoria e idónea de la documental de cargo, señalando que las fotografías no tuvieran fechas impresas; tampoco existe valoración alguna sobre el reclamo a que la Sentencia ha valorado la confesión en beneficio propio de la emplazada de fs. 241 y 242, no obstante que su valor es en favor de quien la propone; refiere también que no existe pronunciamiento respecto al agravio que referida a la prueba fotográfica la Sentencia hace una valoración sin que se hubiese objetado por la demandada, por lo que debió aplicarse el art. 1311 del Código Civil, por lo que se el Ad quem debía pronunciarse sobre ese agravio; también señala que, el Ad quem no se expresó sobre el agravio de que las fotografías muestran las facciones y lugares de una evidente unión conyugal libre o de hecho; señala también que el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre el agravio referente a las notas, tarjetas de felicitaciones, describiendo medio de prueba literales de distintas fojas para señalar que las mismas representarían prueba suficiente y su falta de valoración constituiría, causal de casación conforme al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil; Refiere que en relación a su prueba testifical, el Auto de Vista no se ha pronunciado y describe el contenido de las atestaciones; asimismo acusa falta de motivación y valoración respecto al exceso de valoración de la prueba de descargo, pues esas pruebas son genéricas e indirectas, que resultan limitadas conforme a los arts. 1327 y 1328 num. 2) del Código Civil; Refiere asimismo que no el Auto de Vista ni siquiera ha mencionado el agravio referido en cuanto a la confesión de la demandada en su favor; Asimismo señala que no consta que en la fundamentación el agravio referido a las reglas de la sana critica, en sentido de no haberse encontrado prendas del demandante; Tampoco existe fundamentación de las certificaciones franqueadas por las autoridades locales de Sinahota aparejadas por la demandada; asimismo señala falta de pronunciamiento respecto a que la Sentencia hubiera, pronunciado sobre la asistencia familiar formulada en la gestión de 2011 sin tomar en cuenta que la unión conyugal se ha producido desde el agestión de 2003; señala que las pruebas documentales, testificales y confesión se encuentran tasadas por ley conforme al art. 1283 del Código Civil y siguientes; asimismo señala que fue condenado en costas sin ninguna fundamentación, y en cuanto al debido proceso y al deber de fundamentación cita la S.C. Nº 405/2012-R de 22 de junio.
En el fondo.-
Señala que el Auto de Vista incurre en la causal de casación en el fondo previsto en el art. 253 num. 1) y 3), sobre las pruebas aportadas al expediente señala de forma genérica que no se mantuvo relación estable y singular con la concurrencia de los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia y se vulneró los arts., 1283, 1286, 1296, 1311, 1318, 1327, 1330 del Código Civil, y los arts. 63-II, 158, 159 y 169 del Código de Familia, habiéndose quebrantado la norma referente a la unión conyugal libre o de hecho.
Por lo que peticiona que sobre el recurso en la forma se disponga la anulación de obrados y en su caso casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de arribar a la conclusión de la presente Resolución se debe señalar que el proceso de ruptura unilateral previsto en el art. 169 del Código de Familia tiene por finalidad hacer efectiva la entrega de bienes, la división de bienes comunes generados dentro de la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho, asimismo define la situación la guarda de los descendientes y la asignación de asistencia en los términos exigidos por la norma sustantiva, por lo que concluiremos señalando que este proceso define los aspectos personales y patrimoniales de los convivientes (concubinos); sin embargo de ello, para la viabilidad de esos efectos patrimoniales y personales –como el caso de la división de bienes comunes- en la tramitación del proceso de ruptura unilateral debe –también- demostrase la existencia de esa unión conyugal libre o de hecho (concubinato) en los términos descritos por el art. 158 y pertinentes del mismo Código de Familia, que resulta ser imprescindible para viabilizar esos efectos personales y patrimoniales de los concubinos, por ello se dirá que esa unión conyugal libre o de hecho (que no necesariamente debe ser extra proceso de ruptura unilateral) se encuentra subsumida e inmersa en el trámite del proceso de ruptura unilateral.
Ahora la modificación legislativa establecida por el Constituyente incorpora a nuestro sistema legal el nuevo Código de las Familias (Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde su fecha de publicación de 24 de noviembre de 2014), en el que se señala en sus disposiciones transitorias lo siguiente: “PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones. SEGUNDA. I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código…”, del texto descrito se evidencia que la redacción señala “desvinculación conyugal” que se entiende como la desvinculación de una unión conyugal libre o de hecho, lo que en el actual Código de Familia es conocido como Ruptura Unilateral, entonces del extracto de la norma citada se concluye que las relativas a los procesos de divorcio y desvinculación conyugal (ruptura unilateral) y las normas que les son inherentes o conexas tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo se encuentran vigentes desde la fecha de publicación del Código de las Familias; ahora de la revisión del trámite del proceso de desvinculación conyugal previsto en el Código de las Familias, descrito en su art. 434 inc. e) a la comprobación de la unión libre, la misma se encuentra calificada como un proceso extraordinario y la forma de tramitar la misma en fase de impugnación señala que ante una apelación el Auto de Vista ya no admite recurso de casación, conforme describe el art. 444 del mismo cuerpo legal.
Corresponde señalar que el Auto de Vista emitido en el sub lite data de 19 de diciembre de 2014 (fs. 307 a 309), fecha posterior a la vigencia del Código de las Familias de 24 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia del Código de las Familias, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal, sin que pueda ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 y la disposición transitoria segunda inc. b) del Código de las Familias, por lo que siendo una regla descrita en una norma particular que resulta ser de aplicación preferente a la norma general contenida en el Código de Procedimiento Civil, deduciendo que los Autos de Vista referentes a procesos de ruptura unilateral (en el que también se encuentran inmersos la comprobación de la unión conyugal libre o de hecho) ya no procede el recurso de casación como se admitía en base al art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente al no ser una Resolución impugnable corresponde aplicar la regla contenida en el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 313 a 322, formulado por Juan Lucio Villarroel Angulo, contra el Auto de Vista signado REG./S.Familia/L.F.B./SENT.53/19.12.2014, de 19 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 307 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 366/2015
Sucre: 2 de Junio 2015
Expediente: CB – 40 – 15 – S
Partes: Juan Lucio Villarroel Angulo c/ Bethsabé Rodríguez Crespo
Proceso: Reconocimiento de Unión Libre, Ruptura Unilateral y División y
Partición
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 a 322, formulado por Juan Lucio Villarroel Angulo, contra el Auto de Vista signado REG./S.Familia/L.F.B./SENT.53/19.12.2014, de 19 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 307 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de reconocimiento de unión libre, ruptura unilateral y división y partición de bienes, seguido por el recurrente en contra de Bethsabé Rodríguez Crespo, la concesión de fs. 328, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, pronuncia la Sentencia con Partida Nº 7 de 18 de julio de 2013 que cursa de fs. 272 a 279 y vta., declarando improbada la demanda formulada por Juan Lucio Villarroel Angulo,
Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs. 307 a 309 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Refiere que el Auto de Vista, no fue pronunciado sobre los agravios establecidos en la Sentencia omitiendo establecer una motivación de derecho, derivando la parte resolutiva de hecho en base a conceptos genéricos, que se circunscriben en los institutos de la unión conyugal libre o de hecho refiriendo a los arts. 158, 44 y 46 al 60, 159, 172 del Código de Familia.
No se valoró ni fundamentó que la Sentencia incurre en errores de hecho y de derecho al valorar las instituciones y las pruebas de la demanda referente a los hechos probados y especificando el detalle de las pruebas, la valoración para declarar los hechos probados y no probados, la justificación de la decisión carece de legalidad, lógica y sindéresis siendo un fallo contradictorio, que vulnera los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y 476 de su procedimiento, sin haberse pronunciado sobre las observaciones del recurrente, vulnerando el debido proceso, sin referirse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Señala que tampoco se ha pronunciado el Auto de Vista, respecto al reclamo de la apelación a los hechos no probados y los que estima probados; tampoco se ha tomado en cuenta el reclamo del tercer considerando punto 2, en sentido de que la sentencia cuestiona la fe probatoria e idónea de la documental de cargo, señalando que las fotografías no tuvieran fechas impresas; tampoco existe valoración alguna sobre el reclamo a que la Sentencia ha valorado la confesión en beneficio propio de la emplazada de fs. 241 y 242, no obstante que su valor es en favor de quien la propone; refiere también que no existe pronunciamiento respecto al agravio que referida a la prueba fotográfica la Sentencia hace una valoración sin que se hubiese objetado por la demandada, por lo que debió aplicarse el art. 1311 del Código Civil, por lo que se el Ad quem debía pronunciarse sobre ese agravio; también señala que, el Ad quem no se expresó sobre el agravio de que las fotografías muestran las facciones y lugares de una evidente unión conyugal libre o de hecho; señala también que el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre el agravio referente a las notas, tarjetas de felicitaciones, describiendo medio de prueba literales de distintas fojas para señalar que las mismas representarían prueba suficiente y su falta de valoración constituiría, causal de casación conforme al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil; Refiere que en relación a su prueba testifical, el Auto de Vista no se ha pronunciado y describe el contenido de las atestaciones; asimismo acusa falta de motivación y valoración respecto al exceso de valoración de la prueba de descargo, pues esas pruebas son genéricas e indirectas, que resultan limitadas conforme a los arts. 1327 y 1328 num. 2) del Código Civil; Refiere asimismo que no el Auto de Vista ni siquiera ha mencionado el agravio referido en cuanto a la confesión de la demandada en su favor; Asimismo señala que no consta que en la fundamentación el agravio referido a las reglas de la sana critica, en sentido de no haberse encontrado prendas del demandante; Tampoco existe fundamentación de las certificaciones franqueadas por las autoridades locales de Sinahota aparejadas por la demandada; asimismo señala falta de pronunciamiento respecto a que la Sentencia hubiera, pronunciado sobre la asistencia familiar formulada en la gestión de 2011 sin tomar en cuenta que la unión conyugal se ha producido desde el agestión de 2003; señala que las pruebas documentales, testificales y confesión se encuentran tasadas por ley conforme al art. 1283 del Código Civil y siguientes; asimismo señala que fue condenado en costas sin ninguna fundamentación, y en cuanto al debido proceso y al deber de fundamentación cita la S.C. Nº 405/2012-R de 22 de junio.
En el fondo.-
Señala que el Auto de Vista incurre en la causal de casación en el fondo previsto en el art. 253 num. 1) y 3), sobre las pruebas aportadas al expediente señala de forma genérica que no se mantuvo relación estable y singular con la concurrencia de los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia y se vulneró los arts., 1283, 1286, 1296, 1311, 1318, 1327, 1330 del Código Civil, y los arts. 63-II, 158, 159 y 169 del Código de Familia, habiéndose quebrantado la norma referente a la unión conyugal libre o de hecho.
Por lo que peticiona que sobre el recurso en la forma se disponga la anulación de obrados y en su caso casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de arribar a la conclusión de la presente Resolución se debe señalar que el proceso de ruptura unilateral previsto en el art. 169 del Código de Familia tiene por finalidad hacer efectiva la entrega de bienes, la división de bienes comunes generados dentro de la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho, asimismo define la situación la guarda de los descendientes y la asignación de asistencia en los términos exigidos por la norma sustantiva, por lo que concluiremos señalando que este proceso define los aspectos personales y patrimoniales de los convivientes (concubinos); sin embargo de ello, para la viabilidad de esos efectos patrimoniales y personales –como el caso de la división de bienes comunes- en la tramitación del proceso de ruptura unilateral debe –también- demostrase la existencia de esa unión conyugal libre o de hecho (concubinato) en los términos descritos por el art. 158 y pertinentes del mismo Código de Familia, que resulta ser imprescindible para viabilizar esos efectos personales y patrimoniales de los concubinos, por ello se dirá que esa unión conyugal libre o de hecho (que no necesariamente debe ser extra proceso de ruptura unilateral) se encuentra subsumida e inmersa en el trámite del proceso de ruptura unilateral.
Ahora la modificación legislativa establecida por el Constituyente incorpora a nuestro sistema legal el nuevo Código de las Familias (Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde su fecha de publicación de 24 de noviembre de 2014), en el que se señala en sus disposiciones transitorias lo siguiente: “PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones. SEGUNDA. I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código…”, del texto descrito se evidencia que la redacción señala “desvinculación conyugal” que se entiende como la desvinculación de una unión conyugal libre o de hecho, lo que en el actual Código de Familia es conocido como Ruptura Unilateral, entonces del extracto de la norma citada se concluye que las relativas a los procesos de divorcio y desvinculación conyugal (ruptura unilateral) y las normas que les son inherentes o conexas tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo se encuentran vigentes desde la fecha de publicación del Código de las Familias; ahora de la revisión del trámite del proceso de desvinculación conyugal previsto en el Código de las Familias, descrito en su art. 434 inc. e) a la comprobación de la unión libre, la misma se encuentra calificada como un proceso extraordinario y la forma de tramitar la misma en fase de impugnación señala que ante una apelación el Auto de Vista ya no admite recurso de casación, conforme describe el art. 444 del mismo cuerpo legal.
Corresponde señalar que el Auto de Vista emitido en el sub lite data de 19 de diciembre de 2014 (fs. 307 a 309), fecha posterior a la vigencia del Código de las Familias de 24 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia del Código de las Familias, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal, sin que pueda ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 y la disposición transitoria segunda inc. b) del Código de las Familias, por lo que siendo una regla descrita en una norma particular que resulta ser de aplicación preferente a la norma general contenida en el Código de Procedimiento Civil, deduciendo que los Autos de Vista referentes a procesos de ruptura unilateral (en el que también se encuentran inmersos la comprobación de la unión conyugal libre o de hecho) ya no procede el recurso de casación como se admitía en base al art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente al no ser una Resolución impugnable corresponde aplicar la regla contenida en el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 313 a 322, formulado por Juan Lucio Villarroel Angulo, contra el Auto de Vista signado REG./S.Familia/L.F.B./SENT.53/19.12.2014, de 19 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 307 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.