Auto Supremo AS/0368/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2015-RRC

Fecha: 12-Jun-2015

II.3. Del Auto de Vista recurrido


Vía de explicación y en relación directa con el motivo de casación admitido, el Juez de mérito concibió que, con referencia a las declaraciones de los acusados Eloy Alejo Huanca, Juan Zenteno Colquehuanca, Adriana Mamani, Tomás López Colquehuanca, no tienen relevancia jurídica dentro del sistema penal acusatorio; por cuanto, los mismos no fueron propuestos para testigos de cargo en la querella y acusación particular y conforme establece el art. 6 del CPP, el acusador es quien debe proponer testigos de cargo en su querella sobre la comisión del delito que se acusa y probar en juicio oral público y contradictorio, el hecho punible.

Con carácter de complementación, se adicionó la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 194 de 27 de abril y 172 de 28 de mayo, ambas de 2010, que establecieron que del delito de Despojo, se establecen dos elementos constitutivos: a) Invadir con violencia el inmueble; y, b) Expulsar al poseedor o quien tenga la tenencia del inmueble, con fuerza o por engaño, pudiendo ser el sujeto pasivo del delito tanto el que ejerce un derecho real de uso, usufructo, servidumbre o anticresis, cuanto el poseedor del inmueble. Continuando estableció que, en la política criminal la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, amerite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladas de bienes jurídicos. En el delito de Despojo, no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el art. 351 del CP de manera conjunta; es decir, que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea el de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituidos sobre el mismo. En el caso analizado, se aplicó la jurisprudencia en el entendido que no concurren ninguno de los elementos de invadir con violencia del inmueble; y, expulsar al poseedor o quien tenga la tenencia del inmueble.

II.2. De la apelación restringida.

La querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2013, alegando, en estricta relación con el motivo de casación: i) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto concluyó que no habían personas ocupantes del lote de terreno en conflicto que hubieren sido expulsadas por los invasores, ni violencia, amenazas y/o engaño, que obligue a los sujetos pasivos a ceder ante la invasión, considerando el elemento típico “DESPOJARE A OTRO DE LA POSESIÓN O TENENCIA DE UN INMUEBLE” (sic), omitiendo tomar en cuenta el elemento típico: “O DEL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL CONSTITUIDO SOBRE EL” (sic) y toda la prueba documental referente a la transferencia del lote de terreno que otorgó Enrique Mamani Coquehuanca, a favor de Celia Mamani Alejo y su derecho propietario. Asimismo, analizó el elemento típico “EXPULSANDO A LOS OCUPANTES” (sic), soslayando fundamentar respecto a los elementos típicos que determinan: “‘SEA QUE EL DESPOJO SE PRODUZCA INVADIENDO EL INMUEBLE’, ‘MANTENIÉNDOSE EN EL O’” (sic); no obstante, se determinó en juicio, a través de la declaración de los acusados, que actualmente se encuentran en posesión del inmueble debido a que lo habrían comprado en 1979 y que le pusieron candado, cuya llave se encontraba en poder del acusado Eloy Alejo Huanca, quien sería Presidente de la Cooperativa. Por otro lado, tomó en cuenta el elemento típico: “MEDIANTE VIOLENCIA, AMENAZAS”, ignorando el tipo penal de determina: “O CUALQUIER OTRO MEDIO”, a pesar de haberse identificado en juicio que no se le permitió el acceso a su inmueble, habiendo sido intimidada por la cantidad superior numérica de personas (36), en relación a ella que es un mujer, mayor y en ese momento se encontraba sola, subsumiéndose ese hecho dentro del último elemento típico especificado; y, ii) En la parte conclusiva de la Sentencia o a lo largo de su contenido, no se realiza ninguna motivación y fundamentación, menos una valoración correcta de las declaraciones realizadas por los acusados, en las que se estableció que los acusados en forma reiterada realizaban reuniones , en las que participaban más de 39 personas y que presuntamente habrían construido el ambiente que se encontraba en el predio y que como medida de seguridad le habrían puesto candado. Por otro lado, ante la pregunta: “¿quién está en posesión de esos inmueble?”, respondieron de manera textual “Nosotros sigue estamos en posesión por eso también estamos haciendo reunión” (sic), declaraciones que fueron parte del juicio y debieron ser valoradas, extremo que acredita que no existe la valoración intelectiva de la prueba y los elementos conocidos en juicio, constituyendo un defecto absoluto, conforme estable el art. 370 inc. 5) del CPP, lo cual vulnera el debido proceso en su esencia de la debida motivación y fundamentación en las resoluciones, resultando asimismo defecto absoluto, enmarcado en el art. 169 inc. 3) del mismo Código citado.

II.3. Del Auto de Vista recurrido