Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 80/2014, declarando admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la Sentencia recurrida, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Sobre la denuncia de existencia del defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, advirtió que el Juez de mérito, a tiempo de arribar a las conclusiones que el recurrente alega como incompletas, formó convicción en base a los medios de prueba ofrecidos y judicializados, pero sobre todo con base en la querella y acusación particular, actuados en los que la querellante pone énfasis en los elementos advertidos por el Juez a quo, de cuyo contenido no se advierte exposición alguna de la tan extrañada valoración sobre el elemento constitutivo consistente en “el ejercicio de un derecho real constituido por el” (sic). En ese entendido, la recurrente pretende que el Tribunal valore los hechos relativos a la tenencia o no de un derecho real constituido sobre el bien inmueble del cual alega despojo, lo que sustancialmente representaría la valoración de hechos que no fueron acreditados circunstancialmente por el Juez de sentencia; empero, tal valoración representaría la vulneración del derecho al debido proceso en alzada. En consecuencia, el Juez de Sentencia, a tiempo de referirse a los elementos descritos por la misma recurrente, en el entendido de no haber acreditado la comisión efectiva de actos de eyección, amenazas, violencia, engaño o abuso de confianza, efectuó una correcta aplicación de la norma procesal penal sustantiva, pues se reitera que la misma está determinada con base a los hechos expuestos y acreditados por las partes en el curso del juicio oral, público y contradictorio; 2) Como consecuencia de lo anterior, si bien de antecedentes advierte que los acusados declararon estar en posesión del bien inmueble objeto del proceso, tal conducta no se subsume en ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y si bien es evidente que las autoridades jurisdiccionales deben considerar las circunstancias especiales que rodean a cada caso en concreto, el hecho de que la querellante sea una mujer sola y mayor de edad, no constituye un elemento que pueda subsumirse como presupuesto de “o cualquier otro medio”, por cuanto, el tipo penal se refiere a otros medios, actos o hechos que puedan emplear para despojar a una persona de la posesión o tenencia de un inmueble, no a cualidades subjetivas y particulares de la víctima, por tanto se reitera que el Juez no incurrió en el defecto aludido y alegado por la recurrente. Por otro lado, sin bien es cierto que no puede exigirse el cumplimiento de todos los presupuestos del tipo penal; empero, se debe considerar que la ponderación que realiza el Juez o Tribunal de Sentencia en virtud al principio de inmediación, tiene directa relación con los hechos expuestos por la acusación y acreditados durante el curso del juicio, pues resulta ser una máxima que el Juez o Tribunal no está sometido a los tipos penales sino a los hechos. De lo expuesto y en relación a lo afirmado en el anterior punto, no resulta cierto que el inferior haya incumplido con la doctrina legal sentada en los Autos Supremos invocados; 3) Respecto al denunciado defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal no encuentra ciertas las denuncias, al evidenciar que la Sentencia efectuó una debida fundamentación y/o motivación, y si bien no es ampulosa, consideró antecedentes, como el hecho que los imputados sostienen ser dirigentes de la Cooperativa “1 de agosto” y que la querellante no tendría derecho alguno. Efectuó una respectiva valoración de la declaración testifical prestada por Edgar Mamani Alejo, Severo Mamani Alejo y Fidel Oscar Mamani López, quienes al margen de ser hermanos y esposo de la querellante, señalaron conocer a los acusados y que el 18 de octubre de 2012, se llevó a cabo una reunión en la que se asumió decisiones referidas al bien inmueble, concluyendo así el Juez de Sentencia, no habiendo manifestado en modo alguno la comisión efectiva de los actos de eyección que hubiera sufrido la querellante. Asimismo, en la consideración y valoración de las declaraciones testificales de descargo, de Nicolás Mamani Alejo, Julia Choque Zenteno, Antonia Mamani de Canaviri, el Juez de Sentencia, arribando a las conclusiones de que los hechos descritos no probaron el delito de Despojo, que la querellante no se encontraba en posesión del lote de terreno, que el día de los supuestos acontecimientos no existían personas que estaban ocupando el inmueble, menos se acreditó acto de amenaza o haberlos obligado a ceder, ni engaño en quienes ocupaban el inmueble, se concluyó en definitiva que los hechos acusados no se subsumen en los presupuestos constitutivos del tipo penal de Despojo, lo que lleva a evidenciar, no ser cierto que el Juez de Sentencia haya incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al contrario se tiene que cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, en relación al art. 173 del citado cuerpo de leyes, efectuando una valoración integral de los medios de prueba aportados por las partes; por consiguiente, no desconoció el principio de seguridad jurídica, como la violación del derecho al debido proceso, obrando el inferior en total apego al principio de legalidad
- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 125/2015-RA de 27
- La recurrente señala que en apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación
- Por lo expuesto, pide que una vez corridos los trámites de ley se remita ante
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- A través de la Sentencia 32/2013, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha,
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la acusadora, con
- III.1. Sobre el precedente invocado
- La recurrente, invocó el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, que en
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Conforme se estableció precedentemente y considerando que el derecho-garantía-principio del debido proceso, ostenta entre sus
- III.2. Sobre los elementos del tipo penal de Despojo
- De acuerdo al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, en el que
- Con dichos antecedentes la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que el Juez de Sentencia
- Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- Al respecto, se advierte que el Auto de Vista recurrido, avaló la fundamentación del Juez
- Por otro lado, el Tribunal de apelación igualmente estableció que la fundamentación de la autoridad
- Por lo expuesto, también en este apartado se corrobora que el Tribunal de alzada omitió
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
