Y tal como ha referido el Tribunal Ad quem los ahora recurrentes han sido notificados
Por cuanto, el criterio real y aplicable a los efectos del cómputo y el plazo, es que actualmente se encuentra en vigencia el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual establece que el Recurso de Casación se interpondrá dentro del plazo fatal de ocho días, dicho plazo a efectos de su computo se aplica lo dispuesto por el art. 90-II del Nuevo Código Procesal Civil por disposición expresa de la Parte Transitoria Segunda numeral 3 del Nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439) que refiere: “El sistema de cómputo de plazos procesales incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los artículos 89 al 95 del presente Código”, y dicho articulo 90 num. II del Nuevo Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, se exceptúan los plazos cuya duración no excedan los 15 días, los cuales se computaran los días hábiles. En el computo de los plazos que excedan los quince días se computan los días hábiles e inhábiles”., de la letra y espíritu de la nueva norma aplicable, se establece que en el caso del recurso de casación se toma en cuenta simplemente los días hábiles a efectos de su computo, ya que, se trata de un plazo menor a 15 días.
Y tal como ha referido el Tribunal Ad quem los ahora recurrentes han sido notificados con la resolución de complementación y enmienda en fecha 26 de febrero de 2015, por cuanto el plazo para la presentación de su recurso fenecía en fecha 10 de marzo de 2015 sin importa la hora, empero al haber presentado su recurso en fecha 12 de marzo lo ha hecho de forma extemporánea
- Partes Augusto Cossio Álvarez y Marco Antonio Cossio Álvarez c/ Vocales de la Sala Civil
- Expediente: LP-87-15-Com
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer
- Determinación que fue impugnada vía Recurso de Casación, por Augusto Cossio Álvarez y Marco
- Recurso que fue negado en su concesión mediante Auto de fs
- Conforme con la previsión del art
- En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa
- Que, del análisis del Recurso de Compulsa, se establece que los recurrentes fundamentan la negativa
- Conforme al fundamento esbozado en el recurso de compulsa se puede concluir que el fundamento
- Siendo esta la problemática planteada corresponde su análisis, en cuanto a la aplicabilidad del art
- Teniendo presente lo anotado en el sub lite la Ley 439 ha sido clara y
- Y tal como ha referido el Tribunal Ad quem los ahora recurrentes han sido notificados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
