Auto Supremo AS/0387/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2015-RA

Fecha: 15-Jun-2015

La recurrente en el primer motivo acusa la vulneración del art


Se advierte que el recurrente acusa, que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, porque carecería de una debida fundamentación, incurriendo en incongruencia omisiva, al no haber resuelto de manera expresa lo denunciado en apelación restringida, indicando con precisión los siguientes puntos: i) Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia; ii) Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, a cuyo efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 017/2007 de 26 de enero, 196/2005 de 3 de junio, 724/2004 de 26 de noviembre, 461/2012 de 10 de diciembre y 436/2007 de 24 de agosto; iii) En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el rechazo de prueba ofrecida extraordinariamente, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 434/2009 de 20 de agosto; finalmente, iv) En relación a su denuncia vinculada al arts. 37, 38 y 40 del CP, a cuyo fin invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/04, 215/2013 de 12 de junio y 99 de 25 de febrero de 2011; advirtiéndose que el recurrente a tiempo de formular el motivo general, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, relativo a las exigencias establecidas por la jurisprudencia en cuanto a la emisión de un Auto de Vista, destacando además que el fallo impugnado fue emitido sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales; en cuyo mérito, se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo el análisis de fondo del recurso a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con el citado precedente, así como con el resto de los fallos invocados en vinculación con los motivos que según denuncia la parte recurrente no merecieron una debida fundamentación.

Se deja constancia que los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 64 de 19 de abril, no serán considerados en la resolución de fondo, porque respecto al primero no se estableció una posible contradicción y con relación al segundo, los datos proporcionados por el recurrente resultan insuficientes para su adecuada identificación; tampoco las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, al no constituir precedentes válidos de conformidad al art. 416 del CPP.

IV.2 Del recurso de María Alicia Alanoca de Chávez

La recurrente en el primer motivo acusa la vulneración del art. 399 del CPP, por cuanto no se hubiese concedido el plazo de tres días para que subsane su recurso de apelación restringida, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 415/2006 de 20 de octubre y 632/2004 de 20 de octubre de 2004; también se evidencia que aún de manera escueta refiere que en su caso el Auto de Vista declaró la improcedencia de su recurso bajo el argumento de que tanto su recurso como la fundamentación oral carecían de trascendencia jurídica para que el tribunal pueda modificar el tiempo de condena impuesta al imputado, cuando en todo caso correspondía la observancia del art. 399 del CPP; en cuyo mérito, estando cumplidos los requisitos previstos en el art. 416 y 417 del CPP, corresponde resolver en el fondo el presente motivo