Auto Supremo AS/0398/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2015-RA

Fecha: 17-Jun-2015

Del memorial que cursa de fs. 378 a 382 vta., se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 378 a 382 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente argumenta que el Auto de Vista no consideró, ni se pronunció sobre su recurso de apelación respecto a sus denuncias referidas a: i) Que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, hechos inexistentes y no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, el Juzgador no habría expresado, justificado ni fundamentado el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, provocando que la Sentencia carezca de fundamentación y sea contradictoria, extrañando la exposición de motivos y presupuestos para la configuración de los delitos, limitándose a exponer los supuestos hechos que consideró fueron probados, dando valor a lo aducido por el médico forense y trabajadora social, no existiendo prueba que acredite el nexo de causalidad entre su persona y el resultado presuntamente inferido en la victima, toda vez, que el informe médico forense no habría determinado que su persona esté involucrado; ya que, la víctima tenía enamorado, quien por negligencia del Ministerio Publico no fue citado a declarar, ni su amiga, menos los profesores del colegio que por versiones de la madre denunciante sabrían de lo sucedido; efectuando el Auto de Vista, una apreciación fuera de la realidad que no demostraría la verdad histórica de los hechos, afirmando que el Juez A quo habría procedido de forma correcta; por cuanto, el delito había dejado en la víctima secuelas psicológicas irreversibles, argumento que refiere el recurrente, incurrió en el mismo error y omisión que la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de alzada también habría dado credibilidad a las pruebas de cargo consistentes en: a) informe preliminar que a decir del recurrente no establecería la verdad histórica de los hechos, extrañándose los tres informes psicológicos que la víctima aseveró haberse realizado, cuestionando la falta de un informe complementario y una segunda entrevista, para emitir un informe final, no considerando además, que la víctima habría cambiado su versión reconociendo que mintió y que lo hizo porque saco malas notas en el colegio, cita el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, b) informe médico pericial, que no constituye prueba; por cuanto, no habría establecido nexo causal entre su persona y el hecho ocurrido; y, c) la declaración testifical de la víctima, habiéndosele otorgado valor sin revisar antecedentes; toda vez, que no se adjuntó los tres informes psicológicos, sólo uno preliminar, donde indicó inicialmente que su persona hubiere servido un vaso de Tampico a la víctima sintiéndose ella mareada, que le habría, sacado la ropa mientras ella no dormía, cambiando su versión en juicio, por cuanto, habría señalado que fue ella quien sirvió Tampico y que se hizo la dormida para que no la moleste; y, ii) Que existe inobservancia en la aplicación de la ley subjetiva e inexistencia del hecho o accionar típico por falta de elementos probatorios; toda vez, que se estableció que su persona habría abusado de su hija desde sus trece años, lo cual considera, carente de motivación y valoración, por cuanto, se evidenciaría de la propia denuncia, declaraciones de la denunciante, víctima y del certificado de nacimiento de la víctima, que contaría con 14 años y no 13 años como señaló el Tribunal de juicio interpretando erróneamente el art. 308 Bis. del CP, incurriendo en defecto absoluto, aspectos inobservados por el Tribunal de alzada, al efecto invoca los Autos Supremos 152/2013 –RRC de 31 de mayo, 777/2013 de 23 de diciembre y 131 de 31 de enero de 2007