Auto Supremo AS/0402/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2015-RA

Fecha: 17-Jun-2015

En el segundo motivo de casación, el recurrente señala que el Tribunal de alzada a


Observando los demás requisitos, en el primer motivo el recurrente se limitó a realizar remembranza de los antecedentes del proceso que a decir del recurrente constituyen errores de aplicación de la Ley adjetiva penal que derivan en defectos absolutos, y a mencionar los presuntos defectos de la Sentencia, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, en cuanto a la forma de resolución de los motivos de apelación restringida, contrarios a otras resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia o por ésta Sala Penal; inobservancia que provocó en el recurrente, el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, pues el mismo no invocó precedente contradictorio y menos señaló en términos precisos las supuestas contradicciones que existirían entre éstos y la resolución que debió impugnar; deviniendo en inadmisible el presente motivo de casación.

En el segundo motivo de casación, el recurrente señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia sobre falta de lectura integra de la Sentencia; se limitó a señalar que toda vez que la misma cuenta con la firma de todos los miembros del Tribunal de mérito, no correspondía considerar su denuncia; actuando a decir del hoy impugnante, en sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que estableció que el incumplimiento del plazo para la lectura integra de la Sentencia, importa perdida de competencia del Tribunal A quo, por vulnerar el debido proceso. Se debe tener presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible