TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 408
Sucre, 08 de junio de 2015
Expediente: 142/2011-S
Demandante: Patricia Carrizales Flores
Demandado: Empresa Embutidos Willman
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 149, interpuesto por Luis Wilson Yañiquez Castillo apoderado legal de Fausta Chino Quispe, representante legal de la empresa Embutidos Willman, contra el Auto de Vista N° 268/2010 SSA.II de 21 de diciembre, cursante a fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso Laboral por Pago de Beneficios Sociales, que sigue Patricia Carrizales Flores contra la empresa Embutidos Willman; la respuesta al recurso de casación a fs. 152 y vta.; el Auto Nº 70/2011 de 2 de marzo a fs. 154, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Laboral, la Juez primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 057/2010 de 10 de septiembre de fs. 124 a 130, por la que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales cursante de fs. 3 a 5, con costas, en consecuencia la empresa Embutidos Willman, a través de su representante legal Fausta Chino Quispe, deberá cancelar a favor de la actora por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados 08-09, sueldos devengados 14 días 09-09, trabajo de 23 domingos y 4 feriados trabajados, en un monto de Bs. 6.807,87 (Seis mil ochocientos siete 87/100 bolivianos) liquidación que en ejecución de Sentencia se dará el reajuste y aplicación a la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por Luis Wilson Yañiquez Castillo apoderado legal de Fausta Chino de Ticona, representante de la empresa Embutidos Wilman cursante a fs. 133, mereciendo el Auto de Vista Nº 268/2010 SSA.II de 21 de diciembre a fs. 144 y vta., por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 057/2010 de fecha 10 de septiembre, cursante a fs. 124 a 130 de obrados, con costas en ambas instancias, y con las formalidades de ley.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 148 a 149), que en lo esencial de su contenido señaló:
Que, las Resoluciones N° 268/2010 SSA-II de fecha 21 de diciembre y la N° 057/2010 de 10 de septiembre, cursantes a fs. 144 y 130 y siguientes, valoraron erróneamente las pruebas presentadas, mismas que se encuentran insertas en el título IV del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señaló el art. 150 del CPT, y que la demandante durante el presente proceso realizó una confusa petición, que fue observada desde el primer memorial; la cual sería, primero sobre su tiempo de servicios, donde la demandante señaló que trabajó en la fábrica de Embutidos Willman y aceptó no tener relación con su poder conferente, pero que el Juez a quo, tomó como tiempo de iniciación de servicios el mes de febrero del 2009, cuando la demandante inició en julio del 2009 en la tienda de su poder conferente, es decir que no cumplió los 89 días que establece la ley para el pago por tiempo de servicios; indicó también que, en la liquidación que presentó la demandante, la misma aceptó haber realizado abandono laboral de la tienda.
Indicó también que, los testigos de cargo señalaron de manera clara y objetiva, que el tiempo de servicios inició en el mes de julio del 2009, donde vieron a la demandante trabajando en la tienda de propiedad de su poder conferente, y que simplemente se soslayó lo establecido por el art. 150 del CPT.
Finalmente señaló que, en cuanto al pago de dominicales y salarios devengados, su poder conferente demostró desde el primer memorial que la demandante hizo abstracción subjetiva de los adeudos, siendo obscura y contradictoria en su petición, y que también es imposible presentar prueba del pago realizado, ya que se trata de una tienda de embutidos y no de una empresa comercial que cuente con documentos de respaldo.
II.1. Petitorio
Solicitó que, revisados los extremos denunciados, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, verifique la errónea interpretación y aplicación del capítulo IV del CPT, en las resoluciones N° 268/2010 SSA-II y N° 57/2010, y case las mismas con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación en el fondo, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, han establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además de las causales contenidas en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal; así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas para determinado caso en el art. 254 del adjetivo civil.
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 274 del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la empresa demandada indicó errónea valoración de las pruebas presentadas por parte de los de instancia, haciendo mención al art. 150 del CPT, más no especificó que pruebas habrían sido erróneamente valoradas, limitándose a realizar un relato innecesario de hechos, refiriéndose a que la demandante no inició su trabajo en el mes de febrero y que no le corresponde el pago de dominicales y salarios devengados porque la misma hizo una abstracción subjetiva de los adeudos, sin establecer de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; De igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma algún que los de instancia, en criterio del recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose una resolución ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación cursante de fs. 148 a 149, conforme a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 149, interpuesto por Luis Wilson Yañiquez Castillo, apoderado legal de Fausta Chino Quispe, representante legal de la Embutidos Willman. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs.500,00.-, que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 408
Sucre, 08 de junio de 2015
Expediente: 142/2011-S
Demandante: Patricia Carrizales Flores
Demandado: Empresa Embutidos Willman
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 149, interpuesto por Luis Wilson Yañiquez Castillo apoderado legal de Fausta Chino Quispe, representante legal de la empresa Embutidos Willman, contra el Auto de Vista N° 268/2010 SSA.II de 21 de diciembre, cursante a fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso Laboral por Pago de Beneficios Sociales, que sigue Patricia Carrizales Flores contra la empresa Embutidos Willman; la respuesta al recurso de casación a fs. 152 y vta.; el Auto Nº 70/2011 de 2 de marzo a fs. 154, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Laboral, la Juez primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 057/2010 de 10 de septiembre de fs. 124 a 130, por la que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales cursante de fs. 3 a 5, con costas, en consecuencia la empresa Embutidos Willman, a través de su representante legal Fausta Chino Quispe, deberá cancelar a favor de la actora por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados 08-09, sueldos devengados 14 días 09-09, trabajo de 23 domingos y 4 feriados trabajados, en un monto de Bs. 6.807,87 (Seis mil ochocientos siete 87/100 bolivianos) liquidación que en ejecución de Sentencia se dará el reajuste y aplicación a la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por Luis Wilson Yañiquez Castillo apoderado legal de Fausta Chino de Ticona, representante de la empresa Embutidos Wilman cursante a fs. 133, mereciendo el Auto de Vista Nº 268/2010 SSA.II de 21 de diciembre a fs. 144 y vta., por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 057/2010 de fecha 10 de septiembre, cursante a fs. 124 a 130 de obrados, con costas en ambas instancias, y con las formalidades de ley.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 148 a 149), que en lo esencial de su contenido señaló:
Que, las Resoluciones N° 268/2010 SSA-II de fecha 21 de diciembre y la N° 057/2010 de 10 de septiembre, cursantes a fs. 144 y 130 y siguientes, valoraron erróneamente las pruebas presentadas, mismas que se encuentran insertas en el título IV del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señaló el art. 150 del CPT, y que la demandante durante el presente proceso realizó una confusa petición, que fue observada desde el primer memorial; la cual sería, primero sobre su tiempo de servicios, donde la demandante señaló que trabajó en la fábrica de Embutidos Willman y aceptó no tener relación con su poder conferente, pero que el Juez a quo, tomó como tiempo de iniciación de servicios el mes de febrero del 2009, cuando la demandante inició en julio del 2009 en la tienda de su poder conferente, es decir que no cumplió los 89 días que establece la ley para el pago por tiempo de servicios; indicó también que, en la liquidación que presentó la demandante, la misma aceptó haber realizado abandono laboral de la tienda.
Indicó también que, los testigos de cargo señalaron de manera clara y objetiva, que el tiempo de servicios inició en el mes de julio del 2009, donde vieron a la demandante trabajando en la tienda de propiedad de su poder conferente, y que simplemente se soslayó lo establecido por el art. 150 del CPT.
Finalmente señaló que, en cuanto al pago de dominicales y salarios devengados, su poder conferente demostró desde el primer memorial que la demandante hizo abstracción subjetiva de los adeudos, siendo obscura y contradictoria en su petición, y que también es imposible presentar prueba del pago realizado, ya que se trata de una tienda de embutidos y no de una empresa comercial que cuente con documentos de respaldo.
II.1. Petitorio
Solicitó que, revisados los extremos denunciados, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, verifique la errónea interpretación y aplicación del capítulo IV del CPT, en las resoluciones N° 268/2010 SSA-II y N° 57/2010, y case las mismas con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación en el fondo, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, han establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además de las causales contenidas en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal; así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas para determinado caso en el art. 254 del adjetivo civil.
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 274 del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la empresa demandada indicó errónea valoración de las pruebas presentadas por parte de los de instancia, haciendo mención al art. 150 del CPT, más no especificó que pruebas habrían sido erróneamente valoradas, limitándose a realizar un relato innecesario de hechos, refiriéndose a que la demandante no inició su trabajo en el mes de febrero y que no le corresponde el pago de dominicales y salarios devengados porque la misma hizo una abstracción subjetiva de los adeudos, sin establecer de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; De igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma algún que los de instancia, en criterio del recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose una resolución ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación cursante de fs. 148 a 149, conforme a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 149, interpuesto por Luis Wilson Yañiquez Castillo, apoderado legal de Fausta Chino Quispe, representante legal de la Embutidos Willman. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs.500,00.-, que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.