Auto Supremo AS/0409/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2015

Fecha: 09-Jun-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación fue redactado con falta de tecnicismo alegando recurso de casación en la forma y en el fondo, sin especificar de manera puntualizada cuales son aspectos sobre el recurso en la forma y cuales en el fondo, por lo que este Tribunal de acuerdo a la deficiente redacción considera disgregar los agravios de la siguiente manera:
En la forma.-
Sobre la acusación de que los tribunales desconocen que la pretensión de división fuera por el lote “A”, se dirá que en Sentencia se ha dispuesto la división del lote “A” y no ha introducido otra propiedad que fuera el lote descrito como lote “A”.
Sobre la acusación de que el Ad quem haya señalado que los apelantes no tienen legitimación para apelar sobre la excepción opuesta por la defensora de oficio de Ruth Kracht, se dirá que la misma acusa serios daños y perjuicios a los mandates del recurrente, sin embargo de ello no explica por que causa el proceso correspondería ser anulado, pues uno de los requisitos para viabilizar la nulidad procesal, es precisamente que el recurrente haya sido objeto de indefensión y que el acto le cause perjuicio, agravio que no se encuentra argumentado por el recurrente, por lo que la misma resulta ser infundada.
En el fondo.-
1.- Sobre la acusación relativa a que la división solo se refería al lote “A”, y la asignación de los porcentajes fuera del 16,66% para cada uno de los herederos; corresponde señalar que la Sentencia de primera instancia en el considerando II, señaló que el lote “A” tiene una superficie de 241.19 m2, el lote “B” con 241,18 m2, y el pasaje con una superficie de 60,60 m2, habiéndose transferido el lote “B” por Margarita Alarcón vda. de Cabero en favor de Ruth Cabero de Kracht, por lo que ante el deceso de Ricardo Cabero Ricaldi, se declararon herederos seis de sus descendientes (Rene Ricardo, Justina Olga, Ronald Lucas, Ernesto Toribio, Leticia Inés y Ruth Cabero Alarcón) y registraron dicha declaratoria de herederos en el registro de propiedad del causante, a fs. 357, partida Nº 357 Libro Primero de Propiedad Cercado de 17 de febrero de 1997, siendo este el inmueble de litis (Lote “A”), posteriormente ante el deceso del heredero Ernesto Toribio Cabero Alarcón, fueron declaradas herederas sus hermanas Leticia Inés y Justina Olga Cabero Alarcón, por lo que tanto el Juez como el Ad quem consideraron que la división es por el derecho de propiedad del causante Ricardo Cabero Alarcón (respecto al lote “A”), no habiéndose mencionado para nada que la división afectaría el lote “B” de propiedad de Ruth Cabero de Kracht; por otra parte en cuanto a la asignación de los porcentajes del 16,66%, para cada heredero, se dirá que antes del deceso de Ernesto Toribio Cabero Alarcón a cada uno de los seis herederos de Ricardo Cabero Ricaldi, les correspondía el 16.66% -como señala la parte recurrente- empero de ello al deceso de Ernesto Toribio Cabero Alarcón dos de las hermanas (Leticia Ines y Justina Olga Cabero Alarcón) que tramitaron su declaratoria de herederos han adquirido la acciones que correspondería Ernesto Toribio, razón esta, por la que el porcentaje de Leticia Inés y Justina Olga Cabero Alarcón se hubiera incrementado al 24,99%, concluyendo que este Tribunal no advierte confusión alguna sobre la división de otra propiedad diferente al que le correspondía al causante Ricardo Cabero Ricaldi, menos sobre el porcentaje asignado a los herederos; siendo innecesario considerar para este agravio que el documento original de fs. 12 a 14 vta., acreditaría la propiedad de Ruth Cabero de Kracht