Auto Supremo AS/0409/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2015

Fecha: 09-Jun-2015

Se dirá que, el documento de fs

Se dirá que, el documento de fs. 12 a 14 (testimonio Nº 40 de 21 de enero de 1977), es uno relativo a una venta de lote de terreno otorgado por Margarita Alarcón vda. de Cabero en favor de Ruth Cabero de Kracht, en cuya cláusula primera señala que la vendedora es co propietaria de un lote de terreno de una superficie de 542,97 m2., correspondiendo el 50% a los hijos habidos con Ricardo Cabero y en esa fecha hubiera procedido a la división en los lotes “A” y “B” (cado uno con una superficie de 241,19 m2 y un pasaje servidumbral de 60,60 m2), luego en la cláusula segunda señala que sobre la titularidad que tiene sobre el lote “B”, la otorga en calidad de venta en favor de Ruth Cabero de Kracht, luego en la cláusula cuarta que sus hijas Ruth Cabero de Kracht y Leticia Cabero de Kracht han efectuado la construcción del amurallamiento, la verja y un departamento en el lote “A”. De la exposición efectuada por Margarita Alarcón vda. De Cabero, se tiene que la misma, refiere que en su calidad de propietaria del lote “B”, efectúa la transferencia del inmueble en favor de su hija Ruth Cabero de Kracht, sin embargo de ello refiere que sobre la propiedad del lote “A” (reconociendo la propiedad del lote “A” a favor de los hijos del matrimonio Cabero-Alarcón), se hubiera efectuado construcciones, empero de ello al señalar que tiene el derecho de propiedad sobre el lote “B” que lo ha transferirlo, se entiende que no tiene esa potestad de disposición sobre la fracción del lote “A”, por lo que no podía efectuar ningún reconocimiento de construcciones efectuadas por terceras personas ni por sus descendientes sobre dicho lote “A”, por lo que la declaración contenida en el documento de fs. 12 a 14, no puede ser considerado como oponible a la parte demandada, pues en la presente causa se debate la división del patrimonio dejado por el de cujus Ricardo Cabero Ricaldi y no de Margarita Alarcón; consiguientemente la declaración de la cláusula cuarta del documento de fs. 12 a 14, no resulta ser un medio de prueba idóneo para considerar que la actora hubiera introducido mejoras en la propiedad ahora objeto de división y partición, pues las declaraciones en favor de otro solo hacen fe contra quien lo ha suscrito (no habiendo suscrito el documento de fs. 12 a 14 Justina Olga Cabero Alarcón), por lo que no existe vulneración de los arts. 1287 y 1289 parágrafo I del Código Civil y 1290 parágrafo I y 56 Art. de la Constitución Política del Estado