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Termina peticionando que se anule obrados hasta el Auto de admisión de la denuncia del bien vacante.
En el fondo
1.- Impugna el Auto de Vista, señalando que ha vulnerado el art. 253 num. I) del Código de Procedimiento Civil, señalando además que el resumen de la partida de María Luisa Claure Padilla, nacida en fecha 10 de octubre de 1953, según literal de fs. 11, documento que es público, que tiene valor legal, según el art. 1296 del Código Civil, otorgado por el Servicio de Registro Cívico “SERECI”, que acreditaría que evidentemente es heredera forzosa de su madre Gumercinda Padilla Maldonado, de esta manera el Auto de Vista desconoce la clasificación de herederos violando de esta manera el art. 698 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe bien vacante.
2.- Acusa la Violación de la Ley, al haber omitido la ponderación de la prueba documental que acredita el derecho de propiedad, señalando que en primera instancia ha presentado una fotocopia legalizada de la minuta, obtenida del proceso ordinario de usucapión que se tramito ante el Juzgado de Partido Mixto y Liquidador de Uncía, toda vez que la minuta fue suscrita en fecha 6 de julio de 1999, entre Gumercinda Padilla Vda. de Ovando en su condición de vendedora la recurrente como compradora del inmueble de la calle Sáenz s/n de Uncía. Objeto de la presente denuncia como bien vacante, alegando además que si bien la minuta presentada en primera instancia no fue elevada a escritura pública, convirtiéndose en documento privado al haberse procedido al reconocimiento de firmas y rubricas, de tal modo tiene la calidad y valor legal como determinan los arts. 1288, 1297 y 1311 del Código Civil, de esta manera se demuestra el derecho propietario sobre el inmueble de la calle Sainz de Uncía, emergente del contrato de venta, el mismo que se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la partida N° 412, Folio N° 213, Libro N°16 de propiedad “Bustillos” de fecha 15 de agosto de 2002
3.- Como también acusa al Tribunal de alzada, señalando que no hubiera valorado la prueba aportada a fs. 505 y de fs. 506 a 508, prueba que demuestra el derecho propietario y que tiene valor legal conforme el art. 1296 del Código Civil, además señala que en el Auto de Vista existe aspectos contradictorios, sobre el derecho de propiedad, supuestamente no acreditado, vulnerando el art. 253 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha demostrado el derecho propietario y Registro en Derechos Reales, surtiendo efectos contra terceros, conforme señala el art. 1538 del Código Civil
En el fondo
1.- Impugna el Auto de Vista, señalando que ha vulnerado el art. 253 num. I) del Código de Procedimiento Civil, señalando además que el resumen de la partida de María Luisa Claure Padilla, nacida en fecha 10 de octubre de 1953, según literal de fs. 11, documento que es público, que tiene valor legal, según el art. 1296 del Código Civil, otorgado por el Servicio de Registro Cívico “SERECI”, que acreditaría que evidentemente es heredera forzosa de su madre Gumercinda Padilla Maldonado, de esta manera el Auto de Vista desconoce la clasificación de herederos violando de esta manera el art. 698 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe bien vacante.
2.- Acusa la Violación de la Ley, al haber omitido la ponderación de la prueba documental que acredita el derecho de propiedad, señalando que en primera instancia ha presentado una fotocopia legalizada de la minuta, obtenida del proceso ordinario de usucapión que se tramito ante el Juzgado de Partido Mixto y Liquidador de Uncía, toda vez que la minuta fue suscrita en fecha 6 de julio de 1999, entre Gumercinda Padilla Vda. de Ovando en su condición de vendedora la recurrente como compradora del inmueble de la calle Sáenz s/n de Uncía. Objeto de la presente denuncia como bien vacante, alegando además que si bien la minuta presentada en primera instancia no fue elevada a escritura pública, convirtiéndose en documento privado al haberse procedido al reconocimiento de firmas y rubricas, de tal modo tiene la calidad y valor legal como determinan los arts. 1288, 1297 y 1311 del Código Civil, de esta manera se demuestra el derecho propietario sobre el inmueble de la calle Sainz de Uncía, emergente del contrato de venta, el mismo que se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la partida N° 412, Folio N° 213, Libro N°16 de propiedad “Bustillos” de fecha 15 de agosto de 2002
3.- Como también acusa al Tribunal de alzada, señalando que no hubiera valorado la prueba aportada a fs. 505 y de fs. 506 a 508, prueba que demuestra el derecho propietario y que tiene valor legal conforme el art. 1296 del Código Civil, además señala que en el Auto de Vista existe aspectos contradictorios, sobre el derecho de propiedad, supuestamente no acreditado, vulnerando el art. 253 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha demostrado el derecho propietario y Registro en Derechos Reales, surtiendo efectos contra terceros, conforme señala el art. 1538 del Código Civil
- Otra
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I:
- Contra dicha Sentencia de fs
- CONSIDERANDO II:
- 3
- CONSIDERANDO III:
- Previamente se debe precisar respecto a los agravios que se acusa por parte de la
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Sobre el derecho a la impugnación se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de
- En el caso en cuestión, la recurrente en los argumentos que expone, no fundamenta agravios
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, conforme determina el art
- Partiendo de lo anotado, la recurrente no especifica con claridad cuál la norma violada, interpretada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
