El art
Continuando con el fundamento de su recurso, hace constar que su persona como acusadora interpuso recurso de apelación reclamando la errónea aplicación del principio iura novit curia, en la que habría incurrido el Tribunal de sentencia respecto a la subsunción de la conducta del imputado; por cuanto, cambió el tipo penal de Homicidio por Encubrimiento, disponiéndose por Auto Supremo 769/2014-RRC, que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, analizando si la variación en que incurrió el Tribunal de Sentencia implicó una modificación o inclusión de hechos que no habrían sido contemplados en la acusación; sin embargo, la recurrente extraña, dicho análisis en el Auto de Vista ahora impugnado, de donde arguye, que no existe fundamentación sobre lo ordenado, afirmando, que tampoco existe fundamentación sobre su apelación en cuanto a su reclamo, de porqué se dictó Sentencia por un tipo penal diferente al acusado, no estableciéndose si su planteamiento fue correcto o no; por cuanto, lo que se habría investigado sería la muerte de su hermano, sustanciándose el juicio por ese hecho, no habiéndose invocado nuevos hechos; careciendo la resolución ahora recurrida de fundamentación; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 448/2007 de 12 de septiembre, “443/2007 de septiembre” (sic), afirma, que además, inobservó los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, el defecto habría surgido en sentencia; por lo que, a su criterio no era necesario anular todo el proceso, pudiendo el Tribunal de alzada dictar resolución directamente observando los principios de congruencia y motivación, caso contrario tendría que modificar su acusación por el delito de Encubrimiento para que coincida con la Sentencia, ocasionándole vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, celeridad procesal, a una Resolución fundamentada y al debido proceso, invocando al efecto los Autos Supremos 349/2011 de 15 de junio y 344/2011 de 15 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de abril de
- Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación,
- Ahora bien, la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en falta de
- Sobre este motivo se evidencia que la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
