En relación a que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido
En relación a que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido por ley, tal aseveración tampoco resulta evidente en razón a que, revisando el cuaderno procesal, se observa que el sorteo del expediente fue realizado el 13 de diciembre de 2010, conforme se tiene anotado a fs. 50 vta., y el Auto de Vista tiene data del 20 de diciembre de 2010; es decir, se advierte que dicho fallo fue dictado dentro del plazo de los diez días de sorteado el expediente, conforme el mandato contenido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y si bien es evidente que luego de emitido el fallo en segunda instancia, la notificación con el mismo resulta ser con más de 40 días de atraso, dicha situación no puede constituir motivo de nulidad en aplicación del art. 252 del Adjetivo Civil, sino razón de apercibimiento para el Oficial de Diligencias de la sala que emitió el fallo recurrido así como para los Vocales de la misma, al no haber cumplido y vigilado que se cumpla con la notificación dentro del plazo señalado por el art. 133 del CPC modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar 28 de febrero de 1997
- Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A
- VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Grover Villanueva Tapia en representación de LAB S
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs
- Acusó también, que lo propio ocurriría con referencia a la actualización y multa prevista en
- Que por otra parte el Tribunal ad quem confirmó conceder las primas por las gestiones
- Asimismo refirió, que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el
- Que, así planteado el recurso de casación y/o nulidad, revisando los antecedentes del proceso y
- En relación a que el Auto de Vista habría sido emitido fuera del plazo establecido
- Por otro lado en cuanto al reclamo efectuado por el representante de la entidad demandada
- Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la
- Ante ello, de la revisión del Auto de Vista impugnado, no se observa que el
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los
- En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación
- En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto
- Cabe señalar entonces que, al haberse encontrado evidente la vulneración normativa en cuanto al reclamo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
